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Artículo 74 de la Ley 5/2008: Centros de ejecución penal

Título III. De los derechos de las mujeres en situaciones de violencia machista a la prevención, atención, asistencia, protección, recuperación y reparación integral › Capítulo 5. Acciones de los poderes públicos en situaciones específicas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2008-9294)

Artículo 74. Centros de ejecución penal.

1. Las mujeres que cumplen penas o medidas penales en centros de ejecución penal, tanto para personas adultas como para menores de edad, tienen el derecho de acceso a los recursos y servicios establecidos en el título III, siempre y cuando la prestación sea compatible con esta situación.

2. El Gobierno debe dotar los equipos de intervención en ejecución penal de personal especializado en materia de violencia machista, en concreto, en las vertientes psicológica, jurídica y sociolaboral. Estos equipos especializados deben cumplir las siguientes funciones:

a) Detección de la situación de violencia que la mujer ha sufrido o está sufriendo.

b) Constatación de esta situación de violencia en el expediente penitenciario de la mujer.

c) Elaboración de un tratamiento penitenciario adecuado en colaboración con la Red.

3. El Gobierno debe garantizar a las personas transexuales unos espacios que sean adecuados para preservar sus derechos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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