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Artículo 111 de la Ley 7/2022: Potestad sancionadora

Título IX. Responsabilidad, vigilancia, inspección, control y régimen sancionador › Capítulo II. Régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2022-5809)

Artículo 111. Potestad sancionadora.

1. Las administraciones públicas ejercerán la potestad sancionadora en materia de residuos de acuerdo con la distribución de competencias que establece el artículo 12.

2. En los casos en que la potestad sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, será ejercida por:

a) La persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones leves,

b) la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en los supuestos de infracciones graves y

c) el Consejo de Ministros, en los supuestos de infracciones muy graves.

En estos casos, la iniciación de los correspondientes procedimientos sancionadores será competencia de la persona titular de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

3. En el supuesto de abandono, vertido o eliminación incontrolados de los residuos cuya recogida y gestión corresponde a las entidades locales de acuerdo con el artículo 12.5, así como en el de su entrega sin cumplir las condiciones previstas en las ordenanzas de las entidades locales, la potestad sancionadora corresponderá a las entidades locales.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026.

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