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Artículo 6 de la Ley 9/2003: Cuerpos de Policía Local

Título I. De las Policías Locales y sus funciones › Capítulo I. Disposiciones Generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 22/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-8797)

Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.

1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.

2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.

b) Cubrir el servicio de forma permanente.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. #au

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 22/04/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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