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Artículo 27 de: Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las muj: Derecho a la atención social

Título IV. Detección y atención de la violencia contra las mujeres › Capítulo II. Detección y atención de la violencia contra las mujeres en los servicios sociales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 11/03/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2015-4950)

Artículo 27. Derecho a la atención social.

1. El sistema público de servicios sociales, como uno de los recursos clave para la detección y atención, garantizará a las mujeres víctimas de cualquier tipo de violencia que recoge la presente ley foral el derecho a la atención social hasta la finalización y culminación del proceso de recuperación y reparación.

2. En estos supuestos, los servicios se prestarán para todas las mujeres que sufran o hayan sufrido violencia, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y respetando las decisiones que ellas tomen en relación a su atención social.

3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y apoyo de situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, dependencia, en situación de exclusión, riesgo o vulnerabilidad social u otras problemáticas añadidas a la violencia.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 11/03/2026.

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