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Artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980

Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1980-15955)

Artículo quinto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.

Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/12/2025.

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  1. Según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas gozan de personalidad jurídica:

    1. Desde que firman un Acuerdo de cooperación con el Estado
    2. Una vez inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior
    3. Una vez inscritas en el Registro público del Ministerio de Justicia
    4. Desde que lo acuerden sus fieles en documento privado
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    c) Una vez inscritas en el Registro público del Ministerio de Justicia. Art. 5.1 LO 7/1980: gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, que se crea en el Ministerio de Justicia.

  2. Según el artículo 5.3 de la Ley Orgánica 7/1980, de Libertad Religiosa, la cancelación de los asientos registrales de una entidad religiosa solo puede hacerse:

    1. De oficio, si la entidad deja de tener actividad durante tres años
    2. Por resolución del Ministerio de Justicia, oída previamente la Comisión Asesora de Libertad Religiosa
    3. Por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio
    4. A petición de sus órganos representativos o por sentencia judicial firme
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    d) A petición de sus órganos representativos o por sentencia judicial firme. Art. 5.3 LO 7/1980: solo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

  3. Según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 7/1980, las iglesias, confesiones y comunidades religiosas gozan de personalidad jurídica:

    1. Una vez inscritas en el registro público del Ministerio de Justicia
    2. Desde que comunican su existencia al ayuntamiento de su sede
    3. Solo si firman un acuerdo de cooperación aprobado por ley
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    a) Una vez inscritas en el registro público del Ministerio de Justicia. Art. 5.1 LO 7/1980: gozan de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro público, creado en el Ministerio de Justicia.

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