Título II. De la circulación de vehículos › Capítulo XI. Advertencias de los conductores › Sección 2. ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026
Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026.
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