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Artículo 112 del Reglamento General de Circulación: Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia

Título II. De la circulación de vehículos › Capítulo XI. Advertencias de los conductores › Sección 2. ª Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-23514)

Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.

Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026.

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