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Artículo 70 de: Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refun: Infracciones graves

Capítulo VIII. Régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2017-5194)

Artículo 70. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves en materia de atención de emergencias y protección civil las conductas siguientes:

a) Realizar llamadas abusivas, insultantes, amenazadoras o jocosas a teléfonos u otros medios habilitados para dar avisos de urgencias o emergencias, afectando a la eficacia del servicio al ocupar las líneas, o realizar llamadas fútiles de manera reiterada.

b) No identificar verazmente, el titular de la línea o terminal móvil, al autor de las llamadas a las que se refieran los artículos 69.1.g), 70.1.a) y 71.a), cuando fuera debidamente requerido para ello.

c) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la inspección por las autoridades competentes en materia de protección civil del estado de los recursos y servicios afectos a los planes de protección civil, así como del cumplimiento de las exigencias de autoprotección previstas en la normativa vigente.

d) No comunicar a las autoridades competentes de protección civil cualquier circunstancia o incidente que pueda generar situaciones de emergencia cuando no sea constitutiva de falta muy grave.

e) No acudir el personal voluntario a la orden de movilización en caso de activación de un plan o de emergencia declarada por la autoridad competente, salvo causa justificada.

f) Obstaculizar, sin llegar a impedir, la requisa, intervención u ocupación temporal y transitoria de los bienes y medios que sean necesarios para hacer frente a una emergencia, habiendo sido ordenadas dichas medidas por la autoridad competente en materia de protección civil.

g) Desobedecer las órdenes e instrucciones emanadas de las autoridades competentes en materia de protección civil o sus agentes en situaciones de alerta o de emergencia cuando no constituya falta muy grave.

h) No comunicar, las personas responsables de los planes de autoprotección, cualquier circunstancia o incidencia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad de los recursos y servicios establecidos para combatirla.

i) Las conductas descritas en el artículo 71 cometidas durante la situación de activación de un plan de protección civil que hayan puesto en peligro la vida o integridad física de las personas o hayan aumentado la situación de riesgo o las consecuencias de la catástrofe o calamidad pública.

j) Dañar o alterar gravemente el adecuado funcionamiento del equipamiento o instalaciones puestos al servicio de los planes de protección civil.

2. Asimismo, serán calificadas como graves las infracciones leves cometidas por una persona o entidad que haya sido sancionada mediante resolución firme en los dos años anteriores por una o más infracciones leves en materia de atención de emergencias y protección civil.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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