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Artículo 124 de: Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refun: Derecho de reunión

Título IV. Régimen estatutario del personal funcionario de Policía del País Vasco › Capítulo VII. Representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Ertzaintza · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2020-9740)

Artículo 124. Derecho de reunión.

1. Las organizaciones sindicales podrán convocar, a través de sus representantes o delegados y delegadas, reuniones en las dependencias policiales, que se celebrarán fuera de las horas de prestación del servicio y previa autorización de la autoridad competente. En cualquier caso, la celebración de la reunión no podrá afectar la prestación de los servicios.

2. La autorización para celebrar la reunión habrá de solicitarse mediante escrito presentado con una antelación mínima de cuatro días naturales, en el que se indicarán la fecha, hora y lugar de la reunión y el orden del día. Si antes de las 24 horas anteriores a la fecha prevista para su celebración no se hubiera notificado la resolución pertinente, la reunión podrá llevarse a cabo, siempre que no se vea afectada la prestación de los servicios.

3. Las personas convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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