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Artículo 142 de: Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se aprueba el texto refun: Procedimiento disciplinario

Título IV. Régimen estatutario del personal funcionario de Policía del País Vasco › Capítulo X. Régimen disciplinario · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2020-9740)

Artículo 142. Procedimiento disciplinario.

1. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves, sino en virtud de expediente instruido al efecto. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente, salvo el trámite de audiencia.

2. El procedimiento sancionador del personal funcionario de los Cuerpos de la Policía del País Vasco se establecerá reglamentariamente ajustándose a los principios de impulso de oficio, imparcialidad, agilidad, eficacia, publicidad y contradictoriedad, y comprendiendo esencialmente los derechos de información, defensa, audiencia y vista del expediente.

3. Asisten a la persona expedientada los derechos a no declarar, a no hacerlo contra sí misma, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. La persona instructora garantizará en todo momento el derecho de defensa de la expedientada y adoptará a tal fin las medidas necesarias.

La persona expedientada podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento y la asistencia de abogado o abogada en ejercicio, de representante sindical o de un funcionario o funcionaria del Cuerpo policial de su confianza que elija.

De optarse por esta segunda posibilidad, las autoridades facilitarán al funcionario o funcionaria designado la asistencia a las comparecencias personales de la persona expedientada ante las autoridades disciplinarias o quienes instruyan de los expedientes, y su asesoramiento será siempre voluntario, sin que tal designación confiera derecho alguno al resarcimiento por los gastos que pudieran derivarse de la asistencia.

4. Con la incoación del expediente disciplinario, o en cualquier momento posterior, la autoridad competente podrá acordar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 esta ley, y adoptar aquellas otras medidas cautelares que fueran precisas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o la prestación eficaz del servicio.

5. De la incoación de los expedientes disciplinarios contra el personal funcionario de los Cuerpos de Policía local, así como de su resolución, deberá darse cuenta a los órganos de representación del personal.

6. Si no hubiere sido notificada la resolución en el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento se producirá la caducidad de este en los términos y con las consecuencias previstas en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo. El transcurso del citado plazo quedará interrumpido, además de en los casos previstos en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mientras el procedimiento se encuentre paralizado por causas imputables a la persona interesada o en virtud de la existencia de actuaciones judiciales penales en relación con hechos objeto de aquel.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/12/2025.

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