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Artículo 49 de la Ley 11/2005: Infracciones muy graves

Capítulo IV. Vigilancia, inspección y régimen sancionador › Sección 3. ª Régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 02/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2006-1246)

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) Permitir o tolerar actividades o acciones penal­mente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.

b) La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.

c) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.

d) La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

e) El incumplimiento de las resoluciones de prohibi­ción de espectáculos públicos o actividades recreativas.

f) La reapertura de establecimientos públicos afec­tados por resolución firme en vía administrativa de clau­sura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.

g) La organización y celebración de los espectáculos públicos y actividades recreativas expresamente prohibidos en ésta u otras leyes.

h) El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos, cuando se disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

i) Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento o la obstrucción a la ejecución de las medidas provisionalísimas adoptadas por la autoridad competente.

j) Presentar documentos o datos no conformes con la realidad, al objeto de obtener los permisos correspon­dientes.

k) Obtener las correspondientes licencias o autoriza­ciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

I) La reincidencia o reiteración en la comisión de fal­tas graves.

m) Desconectar o alterar el funcionamiento de los aparatos destinados al registro y control de decibelios.

n) Superar en más de cinco los decibelios autorizados por la correspondiente licencia.

Se modifican las letras g) e i) por el art. 3.4 y 5 del Decreto-ley 2/2026, de 29 de julio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 02/10/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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