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Artículo 25 de la Ley 11/2009: Personal e instalaciones de vigilancia

Título III. DE LA INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA › Capítulo I. Condiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2009-12856)

Artículo 25. Personal e instalaciones de vigilancia.

1. Debe determinarse, por reglamento, los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas en que tiene que haber personal e instalaciones de vigilancia, así como las características, funciones y obligaciones que han de tener, de acuerdo con el principio según el cual los titulares y los organizadores deben adoptar sus propias medidas preventivas para asegurarse de que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se llevan a término con normalidad.

2. El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de este requisito es una de las condiciones a las que tienen que someterse las licencias y autorizaciones.

3. Las instituciones, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas, deben coordinarse para garantizar la seguridad de las personas en los espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan sido autorizados y se hayan llevado a cabo en espacios abiertos al público.

4. Si el comportamiento de los espectadores o de los usuarios puede provocar problemas graves de seguridad y de orden público y el personal de vigilancia no puede afrontar la situación de forma apropiada, debe solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que adopten las medidas oportunas.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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