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Artículo 42 de la Ley 17/1997: Graduación de las sanciones

Título IV. Inspección y régimen sancionador › Capítulo II. Régimen sancionador · Texto consolidado del BOE, actualizado a 21/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-9648)

Artículo 42. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que se impongan en cada caso concreto deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

a) La negligencia o intencionalidad del interesado.

b) La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

c) La existencia de reiteración. Se entenderá por reiteración la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza y gravedad sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

d) La trascendencia social de la infracción.

e) La situación de predominio del infractor en el mercado.

f) La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.

g) El grado de riesgo, objetivable de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de incendios, causado por la disminución de las condiciones de seguridad u omisión de las condiciones de salubridad.

Se modifica por el art. 6 de la Ley 4/2013, de 18 de diciembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 21/09/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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