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Artículo 137 de la Ley 20/2006: Enajenación de parcelas sobrantes

Título VI. Bienes de las entidades locales › Capítulo II. Adquisición y enajenación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-1893)

Artículo 137. Enajenación de parcelas sobrantes.

1. Los terrenos que por su extensión reducida, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de un uso adecuado y sean calificados por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento como parcelas sobrantes, previa apertura de un expediente con información pública por un mes, pueden ser enajenados, de acuerdo con su valoración pericial, mediante venta directa a la persona o personas propietarias colindantes, o permutados con terrenos de las mismas.

2. Si los colindantes fueran varios, la venta se hará de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio de ordenación del suelo más racional, según dictamen técnico.

3. Si alguna persona propietaria se niega a adquirir la parcela que le corresponde, la corporación puede expropiarle su terreno.

4. La venta directa o la permuta a favor de las personas propietarias colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas requiere la autorización del consejo que corresponda cuando el valor de los bienes exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. En los demás casos debe comunicarse al consejo correspondiente la operación realizada.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026.

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