Título VI. Bienes de las entidades locales › Capítulo II. Adquisición y enajenación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026
Artículo 138. Aplazamiento.
El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.
Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026.
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