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Artículo 18 de la Ley 4/2013: Composición

Título III. La coordinación de las Policías Locales en las Illes Balears › Capítulo III. Los consejos de coordinación de las policías locales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2013-9129)

Artículo 18. Composición.

1. Cada consejo de coordinación de las policías locales ha de estar integrado por los siguientes miembros:

a) El presidente o la presidenta, que ha de ser el director o la directora general competente en materia de coordinación de las policías locales.

b) El vicepresidente o la vicepresidenta, que ha de ser designado por el Consejo de Coordinación entre los vocales que sean titulares de alcaldías o regidurías.

c) Los vocales, que han de ser:

– Las personas titulares de las alcaldías o titulares de las regidurías en quienes deleguen, en representación de los ayuntamientos de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales.

– Les personas jefes de policía local, o policías en quienes deleguen, en representación de las policías locales de los municipios que se integren en el Consejo de Coordinación de las Policías Locales, y que han de ser nombrados y nombradas mediante un decreto de alcaldía del ayuntamiento correspondiente.

– Dos vocales en representación de la consejería competente en materia de coordinación de policías locales y un vocal en representación de la consejería competente en materia de formación de policías locales, nombrados por resolución del consejero o la consejera respectivo.

– En el supuesto de que el consejo de coordinación tenga un ámbito territorial que incluya todos los municipios de una isla, este podrá tener un vocal en representación de su consejo insular. En el caso en que el consejo de coordinación incluya municipios de dos islas, habrá una persona representante de cada uno de los consejos insulares al que pertenezcan los municipios afectados.

2. Con la finalidad de afrontar y resolver la problemática técnica que se pueda derivar del desarrollo de los acuerdos adoptados en las sesiones de los consejos, se pueden constituir unas comisiones técnicas formadas por los jefes o por las jefas de la policía local de los municipios que se integren en un determinado consejo de coordinación de las policías locales o policías en quienes deleguen, a los que se ha de integrar una persona representante de la Escuela Balear de Administración Pública, si se trata de temas de formación. Estas comisiones han de ser coordinadas por las personas en representación de la consejería competente en materia de coordinación de las policías locales en los consejos de coordinación.

3. El presidente o la presidenta del Consejo de Coordinación de las Policías Locales puede invitar, a las sesiones del consejo y de sus comisiones técnicas, con voz y sin voto, a las personas cuya intervención se considere conveniente, en función de los puntos incluidos en el orden del día y por razón de sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

Se modifica por el art. 10 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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