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Artículo 351 del Código Penal

Libro II. Delitos y sus penas › Título XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva › Capítulo II. De los incendios › Sección 1. ª De los delitos de incendio · Texto consolidado del BOE, actualizado a 09/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1995-25444)

Artículo 351.

Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.

Se añade el párrafo 2 por el art. 1.4 de la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 09/04/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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