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Tema 31: Seguridad colectiva, incendios, salud pública, seguridad vial y omisión del socorro

Policía Local de Castilla y León · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Delitos contra la seguridad colectiva. Los incendios. Delitos contra la salud pública. Delitos contra la seguridad vial. La omisión del deber de socorro.

Resumen

Los delitos contra la seguridad colectiva forman el título XVII del libro II del Código Penal (arts. 341 a 385 ter). Protegen bienes de toda la comunidad, como la vida y la salud de un número indeterminado de personas, frente a conductas peligrosas. La mayoría son delitos de peligro: se castigan aunque no se produzca un daño concreto. El título tiene cuatro capítulos: delitos de riesgo catastrófico (arts. 341 a 350), incendios (arts. 351 a 358 bis), delitos contra la salud pública (arts. 359 a 378) y delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a 385 ter). La omisión del deber de socorro está en otro título, el IX (arts. 195 y 196). La imprudencia con resultado de muerte o lesiones con vehículos, la conducción con resultado lesivo y el abandono del lugar del accidente (arts. 142, 152, 382 y 382 bis) se estudian en el tema 34.

Riesgos catastróficos (arts. 341 a 350). Liberar energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes se castiga con prisión de quince a veinte años e inhabilitación especial, aunque no haya explosión (art. 341). Verter o emitir materiales o radiaciones ionizantes que pongan en peligro la vida, la salud o los bienes de las personas, o la calidad del aire, el suelo o las aguas, se castiga con prisión de seis a doce años (art. 343). Quienes, en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables, corrosivas o tóxicas u otras que puedan causar estragos, contravienen las normas de seguridad y ponen en concreto peligro la vida, la integridad, la salud o el medio ambiente, son castigados con prisión de seis meses a tres años, multa e inhabilitación especial (art. 348.1). También se castigan los estragos, es decir, las destrucciones masivas por explosión, naufragio, descarrilamiento u otros medios (art. 346).

Los incendios (arts. 351 a 358 bis). Provocar un incendio que comporte un peligro para la vida o la integridad física de las personas se castiga con prisión de diez a veinte años, y puede rebajarse un grado por la menor entidad del peligro. Si no hay ese peligro, los hechos se castigan como daños del art. 266 (art. 351). Incendiar montes o masas forestales se castiga con prisión de uno a cinco años y multa. Si hay peligro para la vida, se aplica el art. 351 (art. 352). El incendio forestal tiene especial gravedad, con prisión de tres a seis años, si afecta a una superficie considerable, causa graves efectos erosivos, altera la vida animal o vegetal o afecta a un espacio natural protegido. También si afecta a zonas próximas a núcleos de población o a lugares habitados, si se provoca en condiciones climatológicas de riesgo, si destruye gravemente los recursos o si el autor busca un beneficio económico (art. 353). Los incendios provocados por imprudencia grave se castigan con la pena inferior en grado (art. 358).

Delitos contra la salud pública (arts. 359 a 367). Elaborar sin autorización sustancias nocivas para la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o despacharlos o comerciar con ellos, se castiga con prisión de seis meses a tres años, multa e inhabilitación especial (art. 359). Se castigan también el comercio de medicamentos sin autorización, caducados o deteriorados que generen riesgo para la salud (art. 361) y su falsificación (art. 362). La adulteración de alimentos o bebidas con aditivos no autorizados, la administración a los animales de abasto de sustancias prohibidas y el despacho de sus carnes al consumo están en el art. 364. El envenenamiento de aguas potables o de alimentos destinados al consumo público se castiga en el art. 365.

El tráfico de drogas (arts. 368 a 378). Quienes cultivan, elaboran o trafican, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con esos fines, son castigados con prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga si se trata de sustancias que causan grave daño a la salud (como la cocaína o la heroína). En los demás casos (como el cannabis), la pena es de uno a tres años y multa del tanto al duplo. Por la escasa entidad del hecho y las circunstancias del culpable, puede imponerse la pena inferior en grado (art. 368). El consumo propio no es delito, aunque puede ser infracción de la LO 4/2015 (tema 35). Las penas suben un grado si el culpable es autoridad, funcionario o docente en el ejercicio de su cargo; si las sustancias se facilitan a menores de dieciocho años; si la cantidad es de notoria importancia, o si los hechos se cometen en centros docentes, militares, penitenciarios o de deshabituación o en sus proximidades, entre otros casos (art. 369). Las organizaciones y las cantidades de extrema gravedad tienen penas aún mayores (arts. 369 bis y 370).

Seguridad vial: velocidad, alcohol y drogas (art. 379). Conducir un vehículo de motor o un ciclomotor a una velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana, o en ochenta en vía interurbana, a la permitida se castiga con prisión de tres a seis meses, multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. Además, en todo caso, con la privación del derecho a conducir de más de uno y hasta cuatro años (art. 379.1). Con las mismas penas se castiga conducir bajo la influencia de drogas o de bebidas alcohólicas. En todo caso comete el delito quien conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o en sangre superior a 1,2 gramos por litro (art. 379.2). Por debajo de esas tasas, el delito exige probar la influencia en la conducción, y si no, hay infracción administrativa de tráfico (tema 44).

Conducción temeraria y con desprecio por la vida (arts. 380 y 381). Conducir con temeridad manifiesta y poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas se castiga con prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir de más de uno y hasta seis años. Se reputa manifiestamente temeraria la conducción en la que concurren a la vez el exceso de velocidad del art. 379.1 y las tasas de alcohol del art. 379.2 (art. 380). Si se hace con manifiesto desprecio por la vida de los demás, por ejemplo al circular en sentido contrario por una autovía, la pena es de prisión de dos a cinco años, multa y privación del permiso de seis a diez años. Si no se pone en concreto peligro a nadie, la pena es de uno a dos años de prisión (art. 381).

Negativa a las pruebas, conducción sin permiso y obstáculos (arts. 383 a 385 ter). El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se niega a someterse a las pruebas legalmente establecidas de alcoholemia y drogas es castigado con prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir de más de uno y hasta cuatro años (art. 383). Es el delito más habitual en los controles de la Policía Local. Conducir tras perder todos los puntos, después de haber sido privado judicialmente del permiso o sin haberlo obtenido nunca se castiga con prisión de tres a seis meses, multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad (art. 384). Originar un grave riesgo para la circulación colocando obstáculos imprevisibles, derramando sustancias deslizantes o inflamables o alterando la señalización, o no restableciendo la seguridad de la vía cuando hay obligación de hacerlo, se castiga con prisión de seis meses a dos años o multa y trabajos (art. 385). En los delitos de los arts. 379, 383, 384 y 385, el juez puede rebajar un grado la pena de prisión por la menor entidad del riesgo (art. 385 ter). Los vehículos pueden ser decomisados (art. 385 bis).

La omisión del deber de socorro (arts. 195 y 196). Quien no socorre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, es castigado con multa de tres a doce meses. La misma pena tiene quien, impedido de prestar socorro, no pide con urgencia auxilio ajeno (art. 195.1 y 2). Si la víctima lo es por un accidente causado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena es de prisión de seis a dieciocho meses, y si el accidente se debe a imprudencia, de seis meses a cuatro años (art. 195.3). Es el caso del conductor que atropella y se va sin auxiliar. El profesional sanitario que, estando obligado, deniega asistencia o abandona los servicios sanitarios, causando un riesgo grave para la salud, es castigado con las penas anteriores en su mitad superior e inhabilitación especial (art. 196). La omisión del deber de socorro es competencia del Tribunal del Jurado (tema 22).

Claves para el examen

Truco

Los números de la seguridad vial: «60-80» de exceso de velocidad (urbana o interurbana) y «0,60-1,2» de alcohol (aire o sangre). Para la temeridad, la suma de las dos cosas a la vez (exceso de velocidad y tasa) ya se considera temeridad manifiesta (art. 380.2).

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