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Artículo 567 del Código Penal

Libro II. Delitos y sus penas › Título XXII. Delitos contra el orden público › Capítulo V. De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 09/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1995-25444)

Artículo 567.

1. Se considera depósito de armas de guerra la fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas, con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas desmontadas. Se considera depósito de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o de minas antipersonas o de municiones en racimo la fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.

El depósito de armas, en su vertiente de comercialización, comprende tanto la adquisición como la enajenación.

2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

Se entiende por desarrollo de armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma química, biológica, nuclear o radiológica, o mina antipersona o munición en racimo o la modificación de una preexistente.

3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación, comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen en piezas desmontadas.

4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los efectos de este capítulo.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.252 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. .

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.141 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.158 de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Se modifica el apartado 1 y se añade el párrafo segundo al apartado 2 por el art. único.2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2000, de 7 de enero.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 09/04/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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