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Artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000: Prohibición de entrada en España

Título II. Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros › Capítulo IV. De las medidas antidiscriminatorias · Texto consolidado del BOE, actualizado a 03/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-544)

Artículo 26. Prohibición de entrada en España.

1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.

2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

Se modifica y se renumera por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. .

Su anterior numeración era art. 24.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 03/07/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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