Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. .
Se declara la inconstitucionalidad del apartado 1, con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 17, por Sentencia del TC 236/2007, de 7 de noviembre. .
En el mismo sentido se pronuncian:
Sentencia del TC 259/2007, de 19 de diciembre. .
Sentencia del TC 260/2007, de 20 de diciembre. .
Sentencia del TC 261/2007, de 20 de diciembre. .
Sentencia del TC 262/2007, de 20 de diciembre. .
Sentencia del TC 263/2007, de 20 de diciembre. .
Sentencia del TC 264/2007, de 20 de diciembre. .
Sentencia del TC 265/2007, de 20 de diciembre. .
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.5 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. .