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Artículo 10 del Real Decreto 2822/1998: Inspecciones técnicas de vehículos

Título II. Homologación, inspección y condiciones técnicas de los vehículos de motor, remolques y semirremolques › Capítulo I. Homologación e inspección técnica · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1999-1826)

Artículo 10. Inspecciones técnicas de vehículos.

1. Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas.

2. En lo no previsto en el presente artículo se estará a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026.

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