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Artículo 767 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Libro IV. De los procedimientos especiales › Título II. Del procedimiento abreviado › Capítulo I. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 09/04/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1882-6036)

Artículo 767.

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Se modifica por el art. 1 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. .

Se deroga por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 09/04/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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