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Tema 23: Los procedimientos penales

Policía Local de Andalucía · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Procedimientos penales. La instrucción. La denuncia y la querella. Diligencias previas del procedimiento abreviado. Sumario ordinario por delitos graves. Juicio rápido por delito. Juicio por delito leve. Procedimiento ante el tribunal del jurado.

Resumen

La norma básica del tema es la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (LECrim), que se estudia en su texto consolidado vigente. Al leerla hay que aplicar tres reglas de equivalencia: las «faltas» se entienden hoy como «delitos leves» (LO 1/2015), los secretarios judiciales son Letrados de la Administración de Justicia (LO 7/2015) y, desde la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de eficiencia del Servicio Público de Justicia, los antiguos Juzgados de Instrucción, de lo Penal o de Violencia sobre la Mujer son Secciones de los Tribunales de Instancia. De todo delito nace acción penal y puede nacer acción civil (art. 100); la acción penal es pública y la pueden ejercer todos los ciudadanos españoles (art. 101), y el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar las acciones que considere procedentes, salvo las reservadas a la querella privada (art. 105.1). La Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, de multirreincidencia, ha añadido el art. 105.3: las entidades locales pueden ejercer la acción penal por los delitos de hurto.

La LECrim no tiene un único procedimiento, sino varios según la gravedad del delito y las circunstancias del caso: el sumario ordinario para los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años; el procedimiento abreviado para los castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años o con penas de otra naturaleza (art. 757); el juicio rápido para ciertos delitos con pena de hasta cinco años que llegan con atestado policial (arts. 795 a 803); el juicio por delito leve (arts. 962 a 977), y el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, regulado en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. La competencia la fija el art. 14 en la redacción de la LO 1/2025, vigente desde el 3 de octubre de 2025: los delitos leves los juzga la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia; la instrucción corresponde a la Sección de Instrucción del partido donde se cometió el delito; la Sección de lo Penal enjuicia los delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas de hasta diez años, y la Audiencia Provincial, los demás (o el Jurado, si el delito es de los suyos).

La instrucción es la fase de investigación. El sumario lo forman las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y responsabilidades pecuniarias (art. 299). Se consideran primeras diligencias consignar las pruebas que puedan desaparecer, recoger lo que sirva para comprobar el delito e identificar al autor, detener en su caso a los presuntos responsables y proteger a los ofendidos (art. 13). Instruye el juez del partido donde se cometió el delito (arts. 14.2 y 303), bajo la inspección del Fiscal (art. 306), con la Policía Judicial obligada a averiguar los delitos públicos y recoger sus pruebas (art. 282). Las diligencias son reservadas y no públicas hasta que se abre el juicio oral (art. 301); el juez puede declararlas secretas para las partes, por tiempo no superior a un mes, y el secreto debe alzarse al menos diez días antes de concluir el sumario (art. 302). La investigación dura como máximo doce meses desde la incoación, con prórrogas sucesivas de hasta seis meses acordadas por auto motivado (art. 324).

La denuncia es la forma ordinaria de poner un delito en conocimiento de la autoridad (arts. 259 a 269). Quien presencie un delito público está obligado a denunciarlo de inmediato (art. 259), salvo los impúberes y quienes no gocen del pleno uso de su razón (art. 260), el cónyuge o pareja y los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado del autor, excepción que no rige en delitos graves contra menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (art. 261). Quienes conozcan el delito por su cargo, profesión u oficio también deben denunciarlo (art. 262), salvo abogados y procuradores respecto de lo que les confíen sus clientes y los ministros de culto respecto de lo revelado en su ministerio (art. 263). El denunciante no está obligado a probar los hechos ni a formalizar querella (art. 264). La denuncia puede hacerse por escrito o de palabra, en persona o por mandatario con poder especial, identificando al denunciante y narrando el hecho (art. 265); si es verbal se extiende un acta que firman el denunciante y quien la recibe (art. 267) y, si se pide, se da resguardo (art. 268).

La LO 1/2025 reescribió el art. 266, vigente desde el 3 de abril de 2025: la denuncia escrita se firma de forma manuscrita si es presencial o con firma electrónica si se presenta por vía telemática, y no se pueden denunciar por vía telemática los hechos cometidos con violencia o intimidación, los que tengan autor conocido o testigos, los denunciados por un menor de edad, los delitos flagrantes ni los hechos de naturaleza violenta o sexual. Recibida la denuncia, el juez o funcionario procede de inmediato a comprobar el hecho, salvo que no sea delito o la denuncia sea manifiestamente falsa (art. 269).

La querella es el acto por el que una persona ejercita formalmente la acción penal y se constituye en parte acusadora (arts. 270 a 281). Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, en ejercicio de la acción popular, y los extranjeros por delitos contra sus personas o bienes (art. 270). Se interpone ante el juez de instrucción competente (art. 272), siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, con los datos del art. 277: juez, querellante, querellado, relación circunstanciada del hecho, diligencias que se piden y firma. En los delitos perseguibles solo a instancia de parte hay que acreditar el acto de conciliación (art. 278). El querellante particular presta fianza para responder de las resultas del juicio (art. 280), salvo el ofendido y sus herederos o representantes, ciertos familiares en los delitos de asesinato u homicidio y las asociaciones de víctimas autorizadas por la víctima (art. 281). El querellante puede apartarse de la querella en cualquier momento (art. 274).

El sumario ordinario por delitos graves se aplica, de forma residual, a los delitos castigados con pena privativa de libertad superior a nueve años que no correspondan al Jurado. En él, cuando resulta algún indicio racional de criminalidad contra persona determinada, el juez dicta auto de procesamiento (art. 384). Practicadas las diligencias, el juez declara concluso el sumario y remite los autos y las piezas de convicción al tribunal competente (art. 622), emplazando a las partes para comparecer ante la Audiencia en diez días (art. 623). La Audiencia da traslado a las partes (art. 627) y, si confirma la conclusión, resuelve dentro del tercer día sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (art. 632). El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total o parcial (art. 634): es libre cuando no hay indicios racionales del hecho, el hecho no es delito o los procesados están exentos de responsabilidad (art. 637), y provisional cuando no está justificada la perpetración del delito o no hay motivos suficientes para acusar a persona determinada (art. 641).

El procedimiento abreviado (arts. 757 a 794) es el más frecuente. La Policía Judicial acude al lugar de los hechos, presta auxilio, recoge y custodia las pruebas y, si hay un fallecido en la vía pública, puede trasladar el cadáver tras reseñar su posición (art. 770); informa a víctimas e investigados de sus derechos (art. 771) y entrega el atestado al juzgado con copia al Fiscal (art. 772). Las actuaciones judiciales se registran como diligencias previas (art. 774). Practicadas las diligencias, el juez acuerda por auto el sobreseimiento, la remisión al juez de delitos leves, la inhibición a la jurisdicción militar o a la de menores, o la continuación como procedimiento abreviado (art. 779). En este último caso, las acusaciones tienen diez días para pedir la apertura del juicio oral o el sobreseimiento (art. 780), y el auto de apertura no admite recurso, salvo en lo relativo a la situación personal (art. 783). Desde el 3 de abril de 2025, la LO 1/2025 creó una audiencia preliminar ante el órgano de enjuiciamiento para tratar la conformidad, la competencia, las nulidades y las pruebas (art. 785), cuestiones que antes se planteaban al comienzo del juicio oral.

El juicio rápido (arts. 795 a 803) se aplica a delitos castigados con pena privativa de libertad de hasta cinco años, o con otras penas de hasta diez años, cuando el proceso se incoa por atestado policial y la Policía Judicial ha detenido a la persona o la ha citado ante el juzgado de guardia, y además el delito es flagrante, figura en la lista del art. 795.1.2.ª (lesiones, coacciones, amenazas o violencia habitual en el ámbito familiar, hurto, robo, hurto y robo de uso de vehículos, seguridad vial, ciertos daños, ciertos delitos contra la salud pública del art. 368 CP, propiedad intelectual e industrial flagrante y, desde la LO 1/2025, allanamiento de morada y usurpación) o su instrucción se presume sencilla. No se aplica a delitos conexos con otros no incluidos ni cuando proceda el secreto de las actuaciones. La policía cita al denunciado y a los testigos ante el juzgado de guardia (art. 796); el juez incoa diligencias urgentes (art. 797), que deben terminar durante el servicio de guardia, prorrogable 72 horas en ciertos partidos (art. 799). Si abre juicio oral, se señala dentro de los quince días siguientes (art. 800); el acusado puede conformarse ante el juzgado de guardia con la pena reducida en un tercio (art. 801). La sentencia se dicta en tres días (art. 802) y la apelación se formaliza en cinco (art. 803).

El juicio por delito leve (arts. 962 a 977) es el más sencillo. Si se trata de un delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, la Policía Judicial cita de inmediato ante el juzgado de guardia a ofendidos, denunciante, denunciado y testigos (art. 962); para los demás, forma atestado y lo remite al juzgado (art. 964). El juez puede sobreseer, a petición del Fiscal, si el hecho es de muy escasa gravedad y no hay interés público relevante, o celebrar el juicio de inmediato (art. 963); si no es posible, se señala en un plazo no superior a siete días (art. 965). Los citados que no comparecen sin justa causa pueden ser multados con 200 a 2.000 euros (art. 967); el juicio es público (art. 969), la ausencia injustificada del acusado no lo suspende (art. 971) y la sentencia es apelable en cinco días (art. 976). El procedimiento ante el Tribunal del Jurado (LO 5/1995) se aplica a delitos como el homicidio, las amenazas del art. 169.1.º CP, la omisión del deber de socorro, el allanamiento de morada o el cohecho y la malversación (art. 1.2). El Tribunal lo forman nueve jurados y un magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside, con dos suplentes (art. 2); el juez de instrucción incoa el procedimiento (art. 24) y convoca a una comparecencia en cinco días (art. 25). Para declarar probados hechos contrarios al acusado o su culpabilidad hacen falta siete votos, y cinco para los favorables o la inculpabilidad (arts. 59 y 60).

Claves para el examen

Truco

Escalera de los procedimientos «3-5-9»: hasta 3 años de prisión cabe la conformidad en el juzgado de guardia con un tercio de rebaja (art. 801); hasta 5 años, juicio rápido y Sección de lo Penal (arts. 795 y 14.3); hasta 9 años, procedimiento abreviado (art. 757); y por encima de 9, sumario ordinario en la Audiencia. Y en el Jurado, «7 condena, 5 absuelve» (art. 60.2).

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