Tema 23: Proceso penal (II): detención, habeas corpus y defensa
Policía Local de La Rioja · categoría de Policía
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DERECHO PROCESAL PENAL II. Legislación procesal criminal: El sumario: La detención y el derecho de «Habeas Corpus». El ejercicio del derecho de defensa, la asistencia del abogado y el tratamiento de detenidos y presos.
Resumen
El tema 23 estudia, dentro del sumario, la detención, el habeas corpus, el derecho de defensa con la asistencia de abogado y el tratamiento de detenidos y presos. Las normas son la Constitución (art. 17, derecho a la libertad y a la seguridad, y art. 24.2), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (BOE-A-1882-6036): art. 118 (derecho de defensa), arts. 489 a 501 (detención), 502 a 519 (prisión provisional, que se ve de pasada) y 520 a 527 (derechos del detenido y tratamiento de detenidos y presos), y la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus (BOE-A-1984-11620). Las dos leyes están en su texto consolidado: el art. 495 LECrim y el art. 3 de la LO 6/1984 tienen la redacción que les dio la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, en vigor desde el 4 de diciembre de 2024. Para la Policía Local de La Rioja, la Ley 5/2010 (art. 11.3) añade que los agentes deben identificarse al detener, velar por la vida e integridad de los detenidos y cumplir con diligencia los trámites, plazos y requisitos legales.
La Constitución dispone que nadie puede ser privado de libertad sino en los casos y en la forma previstos en la ley (art. 17.1); que la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones y, en todo caso, como máximo setenta y dos horas, tras las cuales el detenido queda en libertad o a disposición judicial (art. 17.2); que el detenido debe ser informado de inmediato y de modo comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, sin que se le pueda obligar a declarar, con asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales (art. 17.3), y que la ley regulará el habeas corpus (art. 17.4). La LECrim repite que ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (art. 489).
Quién puede detener. Cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de un establecimiento penal, de la cárcel o durante la conducción, al detenido o preso por causa pendiente que se fuga y al procesado o condenado en rebeldía (art. 490); el particular que detiene debe justificar, si se le exige, que tuvo motivos racionalmente suficientes (art. 491). La autoridad o agente de Policía Judicial está obligado a detener en esos casos y, además, al procesado por delito con pena superior a la de prisión correccional, al procesado por delito con pena inferior si se presume que no comparecerá y a quien, sin estar procesado, crea con motivos racionalmente bastantes que participó en un hecho con caracteres de delito (art. 492); a los demás les toma nota de sus datos (art. 493). Por delitos leves no se puede detener, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495).
Plazos. Quien detiene debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes (art. 496), y el juez eleva la detención a prisión o la deja sin efecto en setenta y dos horas desde la entrega (art. 497). En todo caso, la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario y, como máximo, setenta y dos horas (art. 520.1 LECrim y art. 17.2 de la Constitución); en los delitos del art. 384 bis (bandas armadas, terrorismo o rebelión) puede prolongarse otras cuarenta y ocho horas con autorización judicial (art. 520 bis). La prisión provisional exige un delito con pena máxima de al menos dos años, motivos bastantes de responsabilidad y un fin legítimo (art. 503), se decide tras una audiencia que se celebra en las setenta y dos horas siguientes a la puesta a disposición (art. 505), y el juez puede acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas, por un máximo de cinco días prorrogables en ciertos delitos, aunque nunca a menores de dieciséis años (art. 509).
Cómo se practica la detención. La detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, velando por su honor, intimidad e imagen; el atestado debe reflejar el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad (art. 520.1). Toda persona detenida o presa es informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos (art. 520.2): guardar silencio o declarar solo ante el juez; no declarar contra sí mismo; designar abogado; acceder a lo esencial para impugnar la detención; que se comunique la detención a un familiar o persona que desee; comunicarse por teléfono con un tercero en presencia de un funcionario; ser visitado por su cónsul; intérprete gratuito; reconocimiento por el médico forense, y asistencia jurídica gratuita. Se le informa también del plazo máximo de la detención y de cómo impugnarla, y conserva la declaración escrita de derechos durante toda la detención.
Extranjeros, menores y personas con discapacidad. La detención de un extranjero se comunica al cónsul de su país y, si tiene dos o más nacionalidades, elige qué consulados se informan (art. 520.3). Los menores se ponen a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y la detención se comunica a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda; si hay conflicto de intereses se les nombra un defensor judicial (art. 520.4). La información debe adaptarse a la edad, madurez o discapacidad del detenido (art. 520.2 bis).
La asistencia de abogado. El detenido designa libremente abogado y, si no, le asiste uno de oficio; ninguna autoridad o agente puede recomendarle abogado (art. 520.5). La autoridad que lo custodia lo comunica de inmediato al Colegio de Abogados, y el abogado debe acudir con la máxima premura y siempre en un máximo de tres horas desde el encargo. La asistencia consiste en pedir que se informe al detenido de sus derechos y se le reconozca médicamente, intervenir en sus declaraciones, reconocimientos y reconstrucciones, informarle de las consecuencias de consentir o no las diligencias y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de que declare ante la policía, el fiscal o el juez (art. 520.6). Las comunicaciones con el abogado son confidenciales (art. 520.7). Solo puede renunciarse a la asistencia letrada si la detención es exclusivamente por delitos contra la seguridad del tráfico, y la renuncia es revocable (art. 520.8). En el procedimiento abreviado, la asistencia letrada es necesaria desde la detención (art. 767).
El derecho de defensa (art. 118 LECrim y art. 24.2 de la Constitución). Toda persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercerlo desde que se le comunica la existencia del procedimiento, es detenida o se le impone una medida cautelar, y debe ser informada sin demora de sus derechos: conocer los hechos, examinar las actuaciones antes de declarar, actuar en el proceso, designar abogado, pedir asistencia jurídica gratuita, traducción e interpretación gratuitas, guardar silencio y no declarar contra sí misma (art. 118.1). El derecho se ejerce sin más limitaciones que las legales desde la atribución del hecho hasta la extinción de la pena, e incluye un abogado de libre designación o de oficio presente en todas sus declaraciones, reconocimientos, careos y reconstrucciones (art. 118.2). En la incomunicación (art. 527) el juez puede privar al detenido, por auto motivado, de designar abogado de confianza, de comunicarse con las personas a que tiene derecho (salvo el juez, el fiscal y el médico forense), de entrevistarse reservadamente con su abogado y de acceder a las actuaciones, salvo lo esencial para impugnar la detención; si lo pide la Policía Judicial o el fiscal, las medidas se entienden acordadas veinticuatro horas mientras el juez resuelve, y el detenido tiene al menos dos reconocimientos médicos cada veinticuatro horas.
Tratamiento de detenidos y presos (arts. 521 a 526). Los detenidos estarán, a ser posible, separados unos de otros, y si no, sin mezclar personas de distinto sexo ni jóvenes con adultos o reincidentes (art. 521). Pueden procurarse a su costa las comodidades compatibles con la detención (art. 522) y recibir la visita de un ministro de su religión, un médico, sus parientes o quienes puedan aconsejarles, si no perjudica el sumario; la relación con su abogado no puede impedírsele mientras esté en comunicación (art. 523). El juez autoriza los medios de correspondencia, pero nunca puede impedírseles escribir a los funcionarios superiores del orden judicial (art. 524). Solo cabe adoptar medidas extraordinarias de seguridad en caso de desobediencia, violencia, rebelión o intento o preparativos de fuga, y solo el tiempo estrictamente necesario (art. 525). El juez instructor visita las prisiones de la localidad una vez por semana, sin previo aviso, acompañado del fiscal (art. 526).
El habeas corpus (LO 6/1984) sirve para obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente: la detenida sin supuestos legales o sin las formalidades exigidas, la ilícitamente internada, la retenida más allá del plazo legal y aquella a la que no se respetan sus derechos (art. 1). Es competente el juez de instrucción (hoy, la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia) del lugar donde se encuentre la persona privada de libertad; si no consta, el del lugar de la detención, y si no, el de las últimas noticias; en terrorismo, el Juez Central de Instrucción (art. 2). Pueden instarlo el privado de libertad, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes y hermanos, los representantes de menores y los apoyos de personas con discapacidad, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y, desde la LO 5/2024, su abogado defensor; el juez puede iniciarlo de oficio (art. 3). Basta un escrito o comparecencia, sin abogado ni procurador (art. 4); los agentes que custodian al detenido deben comunicar inmediatamente la solicitud al juez (art. 5); el juez decide por auto, sin recurso, si lo incoa (art. 6), oye a todos y resuelve en veinticuatro horas (art. 7): archivo si la privación es conforme a derecho, o libertad, cambio de custodia o puesta inmediata a disposición judicial (art. 8), con testimonio para perseguir los delitos y costas en caso de temeridad (art. 9).
Claves para el examen
- Detención preventiva: el tiempo estrictamente necesario y como máximo 72 horas (art. 17.2 CE y art. 520.1 LECrim).
- Cualquier persona puede detener al delincuente in fraganti y a los fugados (art. 490); la policía está obligada (art. 492).
- Por delitos leves no se detiene, salvo sin domicilio conocido ni fianza bastante (art. 495).
- Quien detiene entrega al detenido al juez más próximo en 24 horas (art. 496); el juez decide en 72 horas (art. 497).
- El atestado refleja el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial (art. 520.1).
- Información de derechos: por escrito, lenguaje sencillo, lengua que comprenda y de forma inmediata (art. 520.2).
- Llamada a un tercero: en presencia de un funcionario de policía (art. 520.2.f).
- Menor detenido: a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía (art. 520.4).
- Abogado: libre designación, sin recomendaciones de los agentes y en el centro en 3 horas como máximo (art. 520.5).
- Renuncia al abogado: solo por delitos exclusivamente contra la seguridad del tráfico (art. 520.8).
- Defensa: desde la atribución del hecho punible hasta la extinción de la pena (art. 118.2).
- Incomunicación: nunca a menores de 16 años; máximo 5 días, prorrogables en ciertos delitos (art. 509).
- Medidas extraordinarias de seguridad: solo por desobediencia, violencia, rebelión o fuga (art. 525).
- Habeas corpus: juez de instrucción del lugar donde está el detenido; resolución en 24 horas (arts. 2 y 7 LO 6/1984).
- Desde la LO 5/2024 también puede pedir el habeas corpus el abogado defensor (art. 3.d).
Truco
Cuenta 3-24-72-16: tres horas tiene el abogado para llegar al centro de detención, veinticuatro horas tiene el juez para resolver el habeas corpus, setenta y dos horas es el máximo de la detención preventiva y dieciséis años es la edad por debajo de la cual nunca hay incomunicación.
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