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Tema 44: Deontología policial

Policía Local de Andalucía · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Deontología policial. Normas que la establecen. La dignidad de la persona. Sentido ético de la prevención y la represión. Declaración del Consejo de Europa sobre la Policía. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Código Europeo de Ética de la Policía. Principios básicos de actuación policial desde la perspectiva deontológica.

Resumen

La deontología policial es el conjunto de deberes éticos y profesionales que rigen la conducta de los agentes; ninguna norma española la define con esa palabra, pero sí fija su contenido. La Constitución manda que una ley orgánica determine las funciones, los «principios básicos de actuación» y los estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 104.2 CE). Esa ley es la Ley Orgánica 2/1986, cuyo artículo 5 recoge los principios, y su preámbulo explica que, siguiendo las líneas del Consejo de Europa en su «Declaración» sobre la policía y de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el «Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley», se establecen como un auténtico «Código Deontológico» que vincula a todos los colectivos policiales. Para la Policía Local andaluza, el art. 18.2 de la Ley 6/2023 añade que sus integrantes deberán respetar en todo caso los principios básicos de actuación de la LO 2/1986.

Las normas internacionales del epígrafe son tres, y ninguna es un tratado: el Código de conducta de la ONU (Resolución 34/169 de la Asamblea General, 17/12/1979), la Declaración sobre la Policía (Resolución 690 de 1979 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa) y el Código Europeo de Ética de la Policía (Recomendación Rec(2001)10 del Comité de Ministros). La propia Recomendación dice que los gobiernos se guíen por sus principios en su legislación, su práctica y sus códigos de conducta, con vistas a su aplicación progresiva: orienta, no obliga como una ley. En España obligan las normas internas que recogen esos principios (LO 2/1986 y, en Andalucía, Ley 6/2023). Los textos del Consejo de Europa solo son oficiales en inglés y francés; las frases que aquí se dan en castellano son traducción propia del texto inglés publicado por el Consejo de Europa.

La dignidad de la persona es el punto de partida. La Constitución la sitúa, junto con los derechos inviolables que le son inherentes, como «fundamento del orden político y de la paz social» (art. 10.1 CE), y el art. 15 CE prohíbe en todo caso la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes. El art. 2 del Código de la ONU obliga a los agentes a respetar y proteger la dignidad humana y a mantener y defender los derechos humanos de todas las personas. La LO 2/1986 lo concreta en el trato a los detenidos: velarán por su vida e integridad física y «respetarán el honor y la dignidad de las personas» (art. 5.3.b), y exige actuar con integridad y dignidad (art. 5.1.c). La Recomendación de 2001 vincula la confianza del público en la policía a su respeto por la dignidad humana, y pide que la privación de libertad se haga atendiendo a la dignidad, la vulnerabilidad y las necesidades de cada detenido (art. 54).

El «sentido ético de la prevención y la represión» no está definido en ninguna norma; lo que se puede comprobar es cómo lo enfocan los textos. La Recomendación de 2001 pone entre los fines de la policía mantener la tranquilidad pública y el orden, proteger los derechos fundamentales, prevenir y combatir la delincuencia, descubrirla y prestar asistencia y servicios a la población (art. 1). La represión tiene límites: el preámbulo de la LO 2/1986 recuerda que a través de la policía se ejerce el monopolio del uso institucionalizado de la coacción jurídica y que eso exige moderación y excepcionalidad en el uso de las armas; el art. 5.2.c pide actuar con decisión y sin demora ante un daño grave, inmediato e irreparable, pero con congruencia, oportunidad y proporcionalidad. La Recomendación exige además que toda investigación parta, como mínimo, de una sospecha razonable (art. 47) y que se respete la presunción de inocencia (art. 48).

La Declaración sobre la Policía del Consejo de Europa es el anexo de la Resolución 690 (1979) de la Asamblea Parlamentaria, que la declara parte integrante de la resolución. Según la nota del propio texto, se debatió el 1 de febrero de 1979 y el texto se adoptó el 8 de mayo de 1979. Sus considerandos dicen que los derechos humanos necesitan una sociedad en paz con orden y seguridad pública, que la tarea policial se complica si las reglas de conducta no están bien definidas y que no deben ser policías quienes hayan violado los derechos humanos siendo agentes. Tiene tres partes: A, «Ethics» (ética, 16 apartados); B, «Status» (estatuto, 11 apartados), y C, guerra, emergencias y ocupación por una potencia extranjera (7 apartados). Las partes A y B se aplican a todas las personas y organizaciones que hacen cumplir la ley, incluidos los servicios secretos, la policía militar o las fuerzas armadas con funciones policiales; la parte C no se aplica a la policía militar.

La parte A de la Declaración fija los deberes éticos. El policía protege a sus conciudadanos y a la comunidad frente a actos violentos, depredadores y dañinos (A.1); actúa con integridad, imparcialidad y dignidad y se opone a toda corrupción (A.2). Las ejecuciones sumarias, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes están prohibidos en toda circunstancia y existe la obligación de desobedecer cualquier orden que los implique (A.3). Cumple las órdenes dadas en debida forma, pero se abstiene de cumplir las que sabe, o debería saber, que son ilegales (A.4), y no se le puede imponer sanción penal ni disciplinaria por negarse a una orden ilegal (A.7). Ante una violación de la ley que cause un daño inmediato o irreparable y grave, actúa de inmediato; si no lo hay, informa a sus superiores y, si no obtiene resultado, a una autoridad superior (A.5 y A.6). No coopera en perseguir a personas no sospechosas de delito por su raza, religión o creencia política (A.8); responde personalmente de sus actos (A.9); debe existir una cadena de mando clara (A.10); nunca usa más fuerza de la razonable (A.12); procura atención médica a quien la necesite bajo su custodia (A.14) y guarda secreto de lo confidencial (A.15).

La parte B de la Declaración trata el estatuto: las policías son servicios públicos creados por ley (B.1); el agente recibe formación general, profesional y continua, también en derechos humanos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (B.3); tiene derecho a una remuneración justa que tenga en cuenta los mayores riesgos (B.5), a crear organizaciones profesionales y afiliarse a ellas (B.6), a ser oído y defendido por abogado en un expediente disciplinario o un proceso penal (B.9) y a recurrir la sanción ante un órgano o tribunal independiente e imparcial (B.10). La parte C dice que en guerra u ocupación enemiga el policía sigue protegiendo a las personas y los bienes en interés de la población civil, por lo que no tiene la condición de «combatant» y le protege el IV Convenio de Ginebra (C.1 y C.2); no participa en medidas contra los movimientos de resistencia (C.4) y, si dimite por no poder cumplir órdenes ilegítimas del ocupante, debe ser readmitido sin perder derechos (C.5).

El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley lo aprobó la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979. Tiene ocho artículos, cada uno con un comentario. La expresión «funcionarios encargados de hacer cumplir la ley» incluye a todos los agentes que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto o detención, y también a militares o fuerzas de seguridad del Estado cuando hacen esas funciones (comentario al art. 1). Los agentes cumplen los deberes que les impone la ley sirviendo a la comunidad y protegiendo a todos contra actos ilegales (art. 1); respetan y protegen la dignidad humana (art. 2); usan la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera su tarea (art. 3), con un uso de armas de fuego que el comentario califica de medida extrema, del que se debe informar de inmediato a las autoridades competentes cada vez que se dispare; y guardan en secreto lo confidencial salvo que el deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario (art. 4).

El art. 5 del Código de la ONU prohíbe infligir, instigar o tolerar la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes, sin que valga como excusa la orden de un superior ni una emergencia pública; el comentario recoge la definición de tortura de la Declaración de la ONU y aclara que no lo son los sufrimientos que derivan únicamente de la privación legítima de libertad. El art. 6 obliga a proteger la salud de las personas bajo custodia y a darles atención médica inmediata, también a las víctimas de una violación de la ley o de un accidente ocurrido en su curso. El art. 7 prohíbe la corrupción y obliga a combatirla; el concepto incluye la tentativa. El art. 8 obliga a respetar la ley y el Código y a informar de las violaciones a los superiores y, si es necesario, a otra autoridad con funciones de control; el comentario precisa que no se sancionará a quien informe y que, si la ley nacional es más estricta, se aplica la ley nacional.

El Código Europeo de Ética de la Policía es el anexo de la Recomendación Rec(2001)10, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 19 de septiembre de 2001 (765.ª reunión de los Delegados de los Ministros), que cita expresamente el Código de la ONU y la Declaración de 1979. Tiene 66 artículos en siete partes: fines de la policía (I), base legal (II), relación con la justicia penal (III: la policía no tiene, por regla general, funciones judiciales y no hace de personal de prisiones salvo emergencia), organización, formación y derechos del personal (IV), pautas de actuación (V), rendición de cuentas y control (VI) e investigación y cooperación (VII). Desde la perspectiva deontológica, sus pautas coinciden con los principios del art. 5 de la LO 2/1986 (tema 14): respeto a la vida, prohibición absoluta de la tortura y fuerza solo cuando sea estrictamente necesaria (arts. 35-37); cumplir las órdenes debidas y no las claramente ilegales, denunciándolas sin temor a sanción (art. 39, frente al art. 5.1.d LO 2/1986); imparcialidad y no discriminación (art. 40, frente al 5.1.b); oposición a la corrupción (art. 46, frente al 5.1.c); acreditar la condición policial (art. 45, como el art. 19.3 de la Ley 6/2023 con el documento de acreditación profesional); responsabilidad personal (art. 16, frente al 5.6), y códigos éticos nacionales supervisados por órganos adecuados (art. 63).

Claves para el examen

Truco

Ordena los tres textos por fecha y por órgano con «ONU-PACE-Ministros»: 1979 dos veces y 2001 una. En 1979, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (Resolución 690, en mayo) y la Asamblea General de la ONU (34/169, en diciembre); en 2001, el Comité de Ministros del Consejo de Europa (Rec(2001)10, en septiembre). El de la ONU es el «Código de conducta», el de 2001 es el «Código de Ética» y el de 1979 es la «Declaración». La LO 2/1986 de 1986 se inspira en los dos de 1979, y el de 2001 también los cita.

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