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Tema 41: Uso de armas de fuego, legítima defensa y cumplimiento del deber

Policía Local de la Región de Murcia · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

El uso de armas de fuego por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Normativa vigente. Los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad. La legítima defensa y el cumplimiento del deber.

Resumen

Normativa vigente a 01/10/2026. La norma con rango de ley que regula el uso de las armas por los miembros de todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, también los policías locales, es el artículo 5.2, letras c) y d), de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que no ha cambiado desde 1986. En la Región de Murcia lo recogen como deber específico de los policías locales el artículo 54.l de la Ley 6/2019 y, en cuanto a la dotación y retirada del arma, su artículo 21. Las consecuencias penales se rigen por el Código Penal (eximentes de legítima defensa y de cumplimiento de un deber, art. 20.4.º y 7.º, y eximente incompleta, art. 21.1.ª). La tenencia de las armas se documenta según el Reglamento de Armas (RD 137/1993, arts. 114-118). Como referencia internacional están los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas (La Habana, 1990), que no son una ley española pero orientan la interpretación; el Código de conducta de la ONU de 1979 se estudia en el tema 11.

Los principios de la LO 2/1986. El art. 5.2.c obliga a actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios al alcance del agente. El art. 5.2.d añade que solamente deberán utilizar las armas cuando exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana, y siempre de conformidad con esos tres principios. La ley no define los tres principios; los Principios básicos de la ONU ayudan a concretarlos, como orientación y no como definición legal: congruencia, elegir el medio adecuado a la situación entre los disponibles (principio 2 de la ONU: uso diferenciado de la fuerza y armas no letales); oportunidad, usar el arma solo cuando es necesario y otros medios resultan ineficaces (principio 4); y proporcionalidad, actuar en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga (principio 5.a). El preámbulo de la LO 2/1986 presenta el conjunto de los principios básicos de actuación del art. 5 como un auténtico «Código Deontológico», que incluye «la adecuación entre fines y medios, como criterio orientativo de su actuación».

Principios básicos de la ONU de 1990 (I). Los gobiernos deben adoptar normas sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego (principio 1) y dotar a los agentes de distintos tipos de armas, incluidas armas incapacitantes no letales, y de equipo autoprotector (principio 2). Los agentes utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir a la fuerza y a las armas (principio 4). Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, ejercerán moderación, reducirán al mínimo los daños, procurarán que los heridos reciban asistencia médica lo antes posible y notificarán lo sucedido a sus parientes o amigos íntimos (principio 5); si causan lesiones o muerte, lo comunicarán inmediatamente a sus superiores (principio 6). El empleo arbitrario o abusivo debe castigarse como delito (principio 7) y no pueden invocarse circunstancias excepcionales, como la inestabilidad política interna, para quebrantar estos principios (principio 8).

Principios básicos de la ONU de 1990 (II). Solo se emplearán armas de fuego contra las personas en defensa propia o de otras ante un peligro inminente de muerte o lesiones graves, para evitar un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o para detener o impedir la fuga de quien represente ese peligro y oponga resistencia, y solo si resultan insuficientes medidas menos extremas; el uso intencional de armas letales solo cabe cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida (principio 9). El agente se identificará y dará una clara advertencia de su intención de disparar, con tiempo suficiente, salvo que ello lo ponga indebidamente en peligro, cree un riesgo para otros o resulte inadecuado o inútil (principio 10). En reuniones ilícitas pero no violentas se evitará la fuerza; en las violentas, las armas de fuego solo en los casos del principio 9 (principios 13 y 14). Con personas detenidas, armas de fuego solo en defensa propia o de terceros ante peligro inminente o para impedir la fuga de quien presente ese peligro (principio 16). Los agentes deben estar capacitados y examinados antes de portar armas (principio 19), y los superiores responden si conocían el uso ilícito y no lo impidieron (principio 24).

Legítima defensa (art. 20.4.º CP). Está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. En la defensa de los bienes, solo es agresión ilegítima el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en la defensa de la morada o sus dependencias, lo es la entrada indebida en ellas. Si no concurren todos los requisitos necesarios para eximir, la eximente es incompleta y funciona como atenuante (art. 21.1.ª). La legítima defensa ampara al policía igual que a cualquier ciudadano, por ejemplo cuando repele un ataque armado contra él o contra un tercero; las palabras de la LO 2/1986 («riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas») coinciden con esa idea.

Cumplimiento de un deber (art. 20.7.º CP). Está exento de responsabilidad criminal el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Es la eximente propia del agente que usa la fuerza o el arma en el ejercicio de sus funciones: el deber nace de la ley (art. 104 de la Constitución, que encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proteger los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y art. 5.4 LO 2/1986, que obliga a intervenir siempre, de servicio o no, en defensa de la ley y la seguridad ciudadana), y la medida de lo legítimo la dan los principios del art. 5.2.c y d. Si el agente se excede de lo que su deber permite, cabe la eximente incompleta (art. 21.1.ª). La obediencia debida no ampara nunca órdenes que entrañen actos manifiestamente delictivos o contrarios a la Constitución o a las leyes (art. 5.1.d LO 2/1986), y los agentes son responsables personal y directamente de sus actos (art. 5.6). Ni la legítima defensa ni el cumplimiento de un deber figuran entre las eximentes que, según el art. 118.1 CP, dejan subsistente la responsabilidad civil.

Las armas de los policías locales (Reglamento de Armas, RD 137/1993). A los miembros de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales en servicio activo o disponible se les considera licencia A su carné profesional (art. 114.1.d). Deben tener una guía de pertenencia para cada arma, que expide la Dirección General de la Guardia Civil (art. 115.1) y que en las policías locales se marca con las letras PL, el número de la entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa (art. 115.2.h); se les abre un expediente individual de armas que les sigue en sus cambios de destino (art. 116). Con la licencia A, el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales solo puede poseer un arma corta, aparte de las que reciba como dotación reglamentaria (art. 118.2).

Las armas en la Ley 6/2019 de la Región de Murcia. Los policías locales, como integrantes de un instituto armado, portan el armamento reglamentario que se les asigne (art. 21.2), y para entrar en el cuerpo hay que comprometerse a portar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante declaración jurada (art. 34.i). Cada municipio debe garantizar su formación con al menos una práctica de tiro semestral (art. 21.3) y disponer de lugares seguros para custodiar el armamento (art. 21.10). El alcalde, previo informe de la Jefatura, puede retirar el arma por riesgo para el propio agente o terceros, negativa al reconocimiento médico-psicológico o a las prácticas de tiro, negligencia o impericia grave o incapacidad temporal superior a dos meses, caso en que la retirada es automática (art. 21.4 y 5); la retirada se notifica a la Intervención de Armas de la Guardia Civil y conlleva un cambio de destino (art. 21.8 y 9). Los auxiliares de policía no pueden portar armas de fuego (art. 68.1). La retirada cautelar y su plazo de ratificación se estudian en el tema 12.

Cómo encaja todo. Ante una intervención, el agente debe preguntarse, por este orden, si hay un riesgo racionalmente grave para la vida o la integridad propia o de terceros, o para la seguridad ciudadana (art. 5.2.d LO 2/1986); si hay un medio menos lesivo que baste (oportunidad y principio 4 de la ONU); si el arma es el medio adecuado (congruencia); y si su uso guarda proporción con la gravedad de la amenaza (proporcionalidad y principio 5.a). Antes de disparar, si es posible, se identifica y advierte (principio 10); después, asegura la asistencia a los heridos e informa a sus superiores (principios 5 y 6). Si actúa así, su conducta está amparada por el cumplimiento del deber (art. 20.7.º CP) o, si repele una agresión, por la legítima defensa (art. 20.4.º); si se excede, puede responder penalmente, con la posible atenuante de eximente incompleta (art. 21.1.ª), además de disciplinariamente.

Claves para el examen

Truco

Los tres principios por orden de preguntas, “¿Cuál? ¿Cuándo? ¿Cuánto?”: Congruencia, ¿cuál es el medio adecuado?; Oportunidad, ¿es el momento, o basta algo menos lesivo?; Proporcionalidad, ¿cuánta fuerza, en relación con la amenaza? (art. 5.2.c LO 2/1986). Y la legítima defensa, “ANF”: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio empleado y Falta de provocación suficiente (art. 20.4.º CP); ojo, la ley dice «necesidad racional», no «proporcionalidad».

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