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Artículo 14 de la Ley 16/1991

Título II. De la coordinación y de la colaboración entre las Policías locales › Capítulo I. La coordinación de las Policías locales: Definición y funciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1991-20343)

Artículo 14.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por coordinación la determinación de los medios y sistemas de relación que posibilitan la acción conjunta de las Policias locales, a través de las autoridades competentes, en orden a conseguir la integración de las respectivas actuaciones particulares en el conjunto del sistema de seguridad ciudadana que tienen confiado.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/07/2026.

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