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Tema 16: Régimen disciplinario de las policías locales de Cataluña

Policia Local de Catalunya · categoría de agent

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Epígrafe oficial

Sabadell 2025, tema 22: «El Règim disciplinari de les policies locals: Llei 16/91 de 10 de juliol de les Policies Locals a Catalunya» · Constantí 2026, tema 30: «El Decret 179/2015, de 4 d'agost, pel qual s'aprova el Reglament del procediment del règim disciplinari aplicable als cossos de Policia local de Catalunya.» (Berga 2026, tema 17; Constantí 2026, tema 14)

Resumen

El régimen disciplinario de los policías locales de Cataluña está en el título VI de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales (arts. 46-58, consolidado del BOE BOE-A-1991-20343) y en el Decreto 179/2015, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento del régimen disciplinario aplicable a los cuerpos de policía local de Cataluña (DOGC núm. 6929, de 06/08/2015). La ley tipifica faltas y sanciones; el decreto regula el procedimiento. En lo no previsto se aplican las normas de procedimiento del régimen disciplinario del personal funcionario de las administraciones locales de Cataluña (Decreto 179/2015, art. 1.2). La responsabilidad disciplinaria no excluye la civil ni la penal (Ley 16/1991, art. 46).

Las faltas cometidas en el ejercicio de las funciones son muy graves, graves y leves (art. 47). Entre las muy graves (art. 48.1) están el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto, la discriminación, las torturas o malos tratos, cualquier delito doloso, la prevaricación o el soborno, el abandono del servicio, la insubordinación, la denegación de auxilio, la pérdida de armas por negligencia inexcusable, participar en huelgas, violar el secreto profesional, el incumplimiento de las incompatibilidades, embriagarse o drogarse en servicio, la exhibición injustificada del arma o la reincidencia en faltas graves. Desde la Ley 25/1998 (en vigor el 01/01/1999) son también muy graves las manipulaciones o cesiones indebidas de grabaciones de videocámaras policiales (art. 48.2).

Son faltas graves (art. 49), entre otras: la desobediencia a los superiores, las faltas de respeto graves, los actos contra el decoro o la imagen del cuerpo, originar enfrentamientos, no dar cuenta a los superiores, incumplir el deber de reserva, el abuso de atribuciones, consumir alcohol durante el servicio, perder las credenciales, faltar sin causa justificada, la reincidencia en faltas leves o perder las armas por negligencia simple. Son leves (art. 50): la incorrección, la demora o negligencia en las funciones, el descuido en la presentación personal o en la conservación del material, incumplir la jornada, prescindir del conducto reglamentario y las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes.

Quien induce a otro a cometer una falta incurre en la misma responsabilidad, igual que los mandos que la toleran; quien encubre una falta muy grave o grave consumada incurre en una falta de grado inferior (Ley 16/1991, art. 51). El Decreto 179/2015 lo desarrolla: son autores los que realizan el hecho o cooperan con un acto sin el cual no se habría cometido (art. 6); el mando que, con conocimiento y capacidad de impedirlo, tolera la infracción o la desconoce por negligencia grave responde como el autor (art. 8), y encubrir es no dar cuenta inmediata al superior; hay obligación de comunicar por escrito al superior inmediato las faltas muy graves y graves que se conozcan (art. 9).

Sanciones (Ley 16/1991, art. 52, y Decreto 179/2015, art. 36): por falta muy grave, separación del servicio o suspensión de funciones de más de un año y menos de seis; por falta grave, suspensión de más de quince días y menos de un año, o traslado de puesto; por falta leve, suspensión de uno a quince días, traslado (sin reducir retribuciones), deducción proporcional de haberes por faltas de puntualidad y asistencia, o amonestación. Para graduarlas se tienen en cuenta la intencionalidad, la perturbación de los servicios, los daños, la reincidencia, el grado de participación y la trascendencia para la seguridad pública (art. 53); el decreto añade como atenuantes el historial profesional, el reconocimiento previo de la infracción y el arrepentimiento con reparación del daño (art. 40.2).

El procedimiento se rige por los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, presunción de inocencia, audiencia y defensa, entre otros, y por el de inmediación: el instructor debe intervenir en todas las pruebas (Decreto 179/2015, art. 11). No hay sanción por falta grave o muy grave sin expediente; la leve puede imponerse con la sola audiencia del interesado (Ley 16/1991, art. 54.1). Un proceso penal no impide abrir el disciplinario por los mismos hechos, pero este solo se resuelve con sentencia firme, cuyos hechos probados vinculan a la Administración (art. 11.4). Antes de incoar se puede abrir una información reservada (art. 14).

Incoar el expediente y nombrar instructor (y, si hace falta, secretario) corresponde al alcalde o a quien delegue (Ley 16/1991, art. 54.2; Decreto 179/2015, art. 17.1); con carácter general, los jefes de policía local incoan los de faltas leves, salvo que el alcalde disponga otra cosa (art. 17.2). El instructor debe ser de cuerpo o escala igual o superior al expedientado y, si es policía, de categoría igual o superior (art. 17.3). Sancionar las faltas muy graves corresponde al alcalde, salvo la separación del servicio, que es competencia del pleno; las graves y leves, también al alcalde o a quien delegue (Ley 16/1991, art. 54.3; Decreto 179/2015, art. 18).

Como medidas cautelares, el órgano que incoa puede acordar, de forma motivada, la suspensión provisional o el traslado o adscripción a un puesto interno sin uniforme, arma ni credencial (Ley 16/1991, art. 55; Decreto 179/2015, art. 19). La suspensión provisional se acuerda por un mes prorrogable mes a mes hasta un máximo de seis, con las excepciones de dilaciones del expedientado o procedimiento penal; supone perder el complemento específico y las gratificaciones extraordinarias, y su duración se descuenta de una eventual sanción de suspensión (Ley 16/1991, art. 56). La suspensión de funciones, como sanción o como medida, implica retirar arma y credencial, prohibir el uniforme y prohibir entrar en las dependencias sin autorización (art. 57).

En el procedimiento ordinario (Decreto 179/2015, arts. 22-30), el instructor practica diligencias en treinta días, empezando por tomar declaración al expedientado; formula el pliego de cargos, contestable en diez días; puede abrir un periodo de prueba de hasta quince días; da vista del expediente diez días; hace la propuesta de resolución en diez días, notificable con otros diez días de alegaciones, y remite el expediente. La resolución se dicta en quince días y el expediente no puede durar más de seis meses, salvo prórroga justificada o conducta dilatoria (arts. 29.2 y 30.1). El procedimiento abreviado sirve para faltas leves, para hechos ya probados en sentencia penal firme por delito doloso, o con conformidad del expedientado y sanción reducida; dura como máximo tres meses (arts. 12.2 y 33.4).

La responsabilidad se extingue por cumplimiento de la sanción, muerte, indulto, amnistía y prescripción (Ley 16/1991, art. 58.1). Las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos y las leves al mes desde que se cometen; las sanciones, en los mismos plazos desde su notificación (art. 58.2 y 58.3). La prescripción se interrumpe al notificarse la incoación y vuelve a correr si el expediente se paraliza más de seis meses por causa no imputable al expedientado (Decreto 179/2015, art. 43.3). Las sanciones se ejecutan en dos meses desde que son firmes (art. 35.2) y se anotan en el expediente personal; las anotaciones (salvo la separación) se cancelan a los seis meses, dos años o tres años del cumplimiento según sean leves, graves o muy graves, si no hay nueva sanción (art. 45.2).

Claves para el examen

Truco

Prescripción «6-2-1»: seis años las muy graves, dos las graves y un mes las leves (igual para faltas y sanciones). Para la cancelación de las anotaciones cambia a «3-2-medio»: tres años, dos años y seis meses.

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