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Artículo 11 de la Ley 17/1997: Licencias excepcionales

Título II. Licencias y autorizaciones › Capítulo I. Locales y establecimientos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 21/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1998-9648)

Artículo 11. Licencias excepcionales.

Los Ayuntamientos, excepcionalmente y previo dictamen vinculante del órgano competente de la Comunidad de Madrid, podrán conceder licencias a aquellos locales o edificios, de valor histórico-artístico o interés cultural, que figuren inscritos en el Catálogo de Edificios de Interés Cultural o Valor Histórico-Artístico de la Comunidad de Madrid, que no puedan cumplir la totalidad de los requisitos exigidos en la normativa vigente, siempre que se pueda garantizar la debida seguridad del edificio y de las personas mediante las medidas correctoras necesarias, y que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley.

Esta posibilidad debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes disposiciones contenidas en la presente Ley.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 21/09/2026.

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