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Artículo 9 de la Ley 4/2007: Uniformidad

Título II. De los cuerpos de la Policía local › Capítulo III. Uniformidad, acreditación y medios técnicos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 16/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2007-11323)

Artículo 9. Uniformidad.

1. La uniformidad será común para todos los cuerpos de Policía local de Galicia e incorporará preceptivamente el escudo de Galicia, el del ayuntamiento respectivo y el número de identificación profesional del funcionario.

2. Todos los miembros de los cuerpos de Policía local vestirán el uniforme reglamentario cuando estén de servicio, salvo en los casos de dispensa previstos en la Ley orgánica de cuerpos y fuerzas de seguridad y en aquellos casos excepcionales en que por órgano competente se autorice en contrario. En este supuesto deberán identificarse con el documento de acreditación profesional.

3. El uso del uniforme y del material complementario está prohibido cuando se encuentren fuera de servicio, salvo en los casos excepcionales que, legal o reglamentariamente, se establezcan.

4. Reglamentariamente se establecerán las prendas que constituyen el uniforme necesario para el desempeño de las diferentes funciones.

5. Ningún Policía local uniformado podrá exhibir públicamente otros distintivos que no sean los fijados reglamentariamente.

6. Para ocasiones especiales, cuando sea necesario por motivos de protocolo, representación o solemnidad, los miembros de los cuerpos de la Policía local podrán vestir el uniforme de gala que se determine reglamentariamente.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 16/02/2026.

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