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Tema 17: Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y funciones de la Policía Local

Policía Local de Galicia · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Funciones de la policía local.

Resumen

El tema 17 trata la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS, BOE-A-1986-6859), dictada en desarrollo del artículo 104 de la Constitución, y las funciones de la Policía Local. Según su artículo 1, la seguridad pública es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Las comunidades autónomas participan en ella según sus Estatutos, y las corporaciones locales según la Ley de Bases de Régimen Local, siempre en el marco de esta ley. Unas y otras la ejercen a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 1.4). Estas son tres (art. 2): las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil), las policías dependientes de las comunidades autónomas y las policías dependientes de las corporaciones locales. Todas actúan con cooperación recíproca y se coordinan a través de los órganos que fija la ley (art. 3).

El artículo 4 impone a todos el deber de prestar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos, y una especial obligación de colaborar a quienes ejercen funciones de vigilancia y seguridad privada. El capítulo II del título I recoge, en el artículo 5, los principios básicos de actuación, que funcionan como un auténtico código deontológico común a todos los cuerpos. Se agrupan en seis bloques: adecuación al ordenamiento jurídico, relaciones con la comunidad, tratamiento de detenidos, dedicación profesional, secreto profesional y responsabilidad.

Adecuación al ordenamiento (art. 5.1). Los agentes actúan con absoluto respeto a la Constitución y a las leyes, con neutralidad política e imparcialidad y sin discriminación por razón de raza, religión u opinión. Actúan con integridad, absteniéndose de la corrupción y oponiéndose a ella. Se sujetan a la jerarquía y la subordinación, pero la obediencia debida nunca ampara órdenes manifiestamente delictivas o contrarias a la Constitución o a las leyes. Y colaboran con la Administración de Justicia. Relaciones con la comunidad (art. 5.2). Deben impedir cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria y tratar a los ciudadanos de forma correcta y esmerada, informándoles de las causas y finalidad de sus intervenciones. Actúan con decisión y sin demora cuando sea necesario para evitar un daño grave, inmediato e irreparable, conforme a la congruencia, la oportunidad y la proporcionalidad. Solo utilizan las armas ante un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad o las de terceros, o ante un grave riesgo para la seguridad ciudadana.

En el tratamiento de detenidos (art. 5.3), los agentes deben identificarse como tales al detener, velar por la vida e integridad física de los detenidos o custodiados, respetar su honor y dignidad, y cumplir con diligencia los trámites, plazos y requisitos legales de la detención. La dedicación profesional es total: intervienen siempre, en cualquier tiempo y lugar, estén o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana (art. 5.4). Deben guardar riguroso secreto profesional, sin estar obligados a revelar sus fuentes salvo que el ejercicio de sus funciones o la ley les obliguen (art. 5.5). Responden personal y directamente de los actos que infrinjan las normas o estos principios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial de la Administración (art. 5.6). La Ley 4/2007 de Galicia reproduce y amplía estos principios en su artículo 7.

Disposiciones estatutarias comunes (capítulo III, arts. 6-8). La formación es profesional y permanente. Los agentes deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución. Tienen derecho a una remuneración justa, que tenga en cuenta su formación, sus incompatibilidades, la movilidad, la dedicación y el riesgo. La pertenencia a un cuerpo es incompatible con cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas. No pueden ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutivas. Su régimen disciplinario responde a una organización jerarquizada y disciplinada (art. 6). En el ejercicio de sus funciones son agentes de la autoridad, y cuando sufren un atentado con armas de fuego, explosivos u otros medios de análoga peligrosidad se les considera autoridad a efectos de su protección penal (art. 7). De sus delitos conoce la jurisdicción ordinaria; cumplen prisión en establecimientos ordinarios, separados del resto de presos; y el proceso penal no impide el expediente disciplinario, aunque este solo se resuelve con sentencia firme (art. 8).

El título V regula las policías locales (arts. 51-54). Los municipios pueden crear cuerpos de policía propios conforme a la LOFCS, la LBRL y la legislación autonómica (art. 51.1). Donde no existen, sus cometidos los ejerce el personal de custodia y vigilancia (guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos), que en Galicia se llaman vigilantes municipales (art. 51.2). Solo actúan en su término municipal, salvo en emergencias y previo requerimiento de las autoridades competentes. Para proteger a autoridades locales pueden salir de él con autorización del Ministerio del Interior o, en comunidades con policía autonómica como Galicia, de la autoridad autonómica (art. 51.3). Son institutos armados de naturaleza civil, con estructura jerarquizada, y su estatuto se rige por los principios del título I, adaptados por las normas autonómicas y municipales (art. 52.1). Sus derechos sindicales se rigen por una ley específica (art. 52.2).

El artículo 53.1 enumera las funciones de la Policía Local. Son: a) proteger a las autoridades locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones; b) ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano; c) instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano; d) policía administrativa en relación con las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales; e) participar en las funciones de policía judicial como colaboradora de las FCSE (art. 29.2); f) prestar auxilio en accidentes, catástrofes o calamidades, participando en los planes de protección civil; g) efectuar diligencias de prevención y actuaciones para evitar delitos, en el marco de las Juntas de Seguridad; h) vigilar los espacios públicos y colaborar en la protección de manifestaciones y en el orden de grandes concentraciones cuando sean requeridos; e i) cooperar en la resolución de conflictos privados cuando se les requiera.

Las actuaciones de los apartados c) y g), atestados de tráfico y diligencias de prevención, deben comunicarse a las FCSE competentes (art. 53.2). En los municipios de gran población, el pleno puede asignar funcionarios al ejercicio exclusivo de la ordenación del tráfico. Estos son agentes de la autoridad subordinados a la Policía Local, pero no se integran en las FCS ni pueden suponer más efectivos ni más gasto (art. 53.3, redacción de la LO 9/2013). En Galicia, el artículo 8 de la Ley 4/2007 reproduce estas funciones, refiere el tráfico y los atestados al suelo urbano legalmente delimitado, añade «cualesquiera otras funciones» de seguridad que les encomiende la ley y permite, por convenio con la Xunta, ejercer en su término funciones propias de la Policía de Galicia.

La Junta Local de Seguridad puede constituirse en los municipios con cuerpo de policía propio. Es el órgano competente para fijar las formas y procedimientos de colaboración entre los cuerpos de seguridad en el municipio (art. 54.1 LOFCS). Su régimen está en el Real Decreto 1087/2010, Reglamento de las Juntas Locales de Seguridad. La preside el alcalde, salvo que asista el delegado o el subdelegado del Gobierno, en cuyo caso la presidencia es compartida (art. 5). La secretaría la desempeñan alternativamente, por periodos de un año, un funcionario municipal y uno estatal. Se reúne en sesión ordinaria al menos una vez al semestre, con convocatoria de diez días de antelación, y en sesión extraordinaria cuando haga falta, con 48 horas de antelación (art. 9). Puede crear una Comisión de Coordinación Policial formada por los jefes inmediatos de los cuerpos con competencia en el municipio, que coordina la ejecución operativa de los planes acordados (art. 14).

Por último, la disposición adicional quinta de la LOFCS (añadida por la LO 16/2007) permite que dos o más municipios limítrofes de una misma comunidad autónoma que no tengan por separado recursos suficientes se asocien para prestar los servicios de policía local. Deben respetar las condiciones del Ministerio del Interior y obtener su autorización o la de la comunidad autónoma. En Galicia, el artículo 22 bis de la Ley 4/2007 limita esta fórmula a los municipios que no superen en conjunto 40.000 habitantes. Para el examen conviene distinguir bien la LOFCS, que es la norma básica estatal que define qué es la Policía Local y sus funciones, de la Ley 4/2007, que coordina los cuerpos en Galicia y regula su estatuto, sus escalas, la selección y el régimen disciplinario (tema 18).

Claves para el examen

Truco

Las funciones del art. 53.1 caben en «PTAPJ-APVC»: Protección de autoridades, Tráfico, Atestados, Policía administrativa, Judicial, Auxilio en catástrofes, Prevención, Vigilancia de espacios públicos y Conflictos privados. Son nueve, de la a) a la i). Y recuerda: «c y g se comunican» (art. 53.2).

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