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Artículo 79 de la Ley 4/2013: Inicio del procedimiento y derecho de defensa

Título VII. Régimen disciplinario › Capítulo IV. Procedimientos disciplinarios › Sección 1. ª Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 17/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2013-9129)

Artículo 79. Inicio del procedimiento y derecho de defensa.

1. El procedimiento se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, moción razonada de los subordinados o denuncia.

2. Los órganos competentes para imponer una sanción lo son también para acordar la incoación del procedimiento correspondiente.

3. En el momento en que se notifique la iniciación de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario o a la funcionaria sometido a expediente de su derecho a ser asistido, para defender sus intereses, por un abogado o abogada o la persona que considere conveniente.

4. Si el procedimiento se ha iniciado como consecuencia de una denuncia, se ha de comunicar a la persona firmante el acuerdo de inicio. Igualmente, se le ha de notificar el archivo de la denuncia, en su caso.

5. Con carácter previo al inicio del procedimiento, el órgano competente para resolver puede acordar la práctica de una información reservada para esclarecer los hechos y los presuntos responsables. Esta información reservada pasará a formar parte del expediente.

Se modifican los apartados 3,4 y se añade el 5 por el art. 50.1 y 2 de la Ley 11/2017, de 20 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 17/07/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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