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Artículo 12 de la Ley 50/1997 del Gobierno: Del nombramiento y cese

Título II. Del estatuto de los miembros del Gobierno, de los Secretarios de Estado y de los Directores de los Gabinetes › Capítulo I. De los miembros del Gobierno · Texto consolidado del BOE, actualizado a 21/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1997-25336)

Artículo 12. Del nombramiento y cese.

1. El nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución.

2. Los Vicepresidentes y Ministros serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. El nombramiento conllevará el cese en el puesto que, en su caso, se estuviera desempeñando, salvo cuando en el caso de los Vicepresidentes, se designe como tal a un Ministro que conserve la titularidad del Departamento. Cuando el cese en el anterior cargo correspondiera al Consejo de Ministros, se dejará constancia de esta circunstancia en el nombramiento del nuevo titular. La separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.

2 bis. En el nombramiento de las personas titulares de las Vicepresidencias y los Ministerios se garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que cada uno de los sexos suponga como mínimo el cuarenta por ciento en su conjunto.

3. La separación de los Vicepresidentes del Gobierno llevará aparejada la extinción de dichos órganos, salvo el caso en que simultáneamente se designe otro vicepresidente en sustitución del separado.

4. Por Real Decreto se regulará el estatuto que fuera aplicable a los Presidentes del Gobierno tras su cese.

Se añade el apartado 2 bis por el art. 7 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. #as-3

Se modifica, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición final 3.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. #dftercera.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 21/09/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. En el nombramiento de las personas titulares de Vicepresidencias y Ministerios, cada sexo debe suponer en su conjunto como mínimo:

    1. El treinta por ciento
    2. El cuarenta por ciento
    3. El cincuenta por ciento
    4. El treinta y tres por ciento
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    b) El cuarenta por ciento. Art. 12.2 bis Ley 50/1997, añadido por la Ley Orgánica 2/2024: se garantiza la presencia equilibrada, de forma que cada sexo suponga como mínimo el cuarenta por ciento.

  2. En el nombramiento de Vicepresidentes y Ministros, la Ley 50/1997 exige que cada sexo suponga en su conjunto como mínimo:

    1. El cuarenta por ciento
    2. El veinticinco por ciento
    3. El cincuenta por ciento
    4. El treinta por ciento
    Ver la respuesta

    a) El cuarenta por ciento. El art. 12.2 bis de la Ley 50/1997, añadido por la LO 2/2024, garantiza la presencia equilibrada: cada sexo, como mínimo el cuarenta por ciento del conjunto de Vicepresidencias y Ministerios.

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