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Artículo 12 de: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Título I. Organización y administración de las Entidades locales de Navarra › Capítulo I. Municipios · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-19817)

Artículo 12.

1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de Navarra se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las cuestiones que se susciten entre municipios de Navarra sobre deslinde de sus términos serán resueltas por la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional.

3. Si la cuestión sobre deslinde de términos se suscita entre municipios de Navarra y otros pertenecientes a otra Comunidad será en todo caso preceptiva la intervención e informe del Gobierno de Navarra.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026.

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  1. Según el artículo 12.2 de la Ley Foral 6/1990, las cuestiones de deslinde de términos entre municipios de Navarra las resuelve:

    1. El Tribunal Administrativo de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra
    2. El Parlamento de Navarra, a propuesta de la Comisión de Delimitación Territorial
    3. La Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional
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    c) La Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional. Art. 12.2 LF 6/1990: las resuelve la Administración de la Comunidad Foral, previo informe del Instituto Geográfico Nacional. Si afectan a un municipio de otra comunidad, es preceptivo el informe del Gobierno de Navarra (12.3).

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