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Artículo 19 de: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Título I. Organización y administración de las Entidades locales de Navarra › Capítulo I. Municipios · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-19817)

Artículo 19.

Los municipios que se extingan como consecuencia de los procesos de alteración de términos municipales podrán quedar integrados en el municipio resultante con la condición de concejos, siempre que se acredite la suficiencia de recursos para el adecuado ejercicio de las competencias contempladas en el artículo 39 de la presente ley foral.

Se modifica por el art. 1.2 de la Ley Foral 4/2019, de 4 de febrero.

Se modifica por el art. 1 de la Ley Foral 11/2004, de 29 de octubre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el artículo 19 de la Ley Foral 6/1990, los municipios que se extingan por una alteración de términos podrán quedar integrados en el municipio resultante como:

    1. Distritos municipales
    2. Concejos
    3. Mancomunidades
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    b) Concejos. Art. 19 LF 6/1990 (redacción de la LF 4/2019): pueden quedar como concejos si acreditan suficiencia de recursos para las competencias del art. 39.

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