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Artículo 13 de: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Título I. Organización y administración de las Entidades locales de Navarra › Capítulo I. Municipios · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-19817)

Artículo 13.

1. La creación y supresión de municipios de Navarra, así como la alteración de sus términos, se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

2. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las Entidades locales afectadas.

c) Adaptar los términos municipales a las realidades físicas, demográficas, urbanísticas y culturales.

d) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales y garantizar la efectiva prestación de los servicios.

3. Los procesos de creación y supresión de municipios, así como la alteración de sus términos, nunca podrán dar como resultado el fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término municipal.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026.

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  1. Según el artículo 13.3 de la Ley Foral 6/1990, los procesos de creación, supresión o alteración de municipios nunca podrán dar como resultado:

    1. La integración de un municipio extinguido como concejo del resultante
    2. La creación de un municipio nuevo con menos de 4.000 habitantes
    3. El fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término
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    c) El fraccionamiento de un espacio urbano continuo en más de un término. Art. 13.3 LF 6/1990: nunca podrán fraccionar un espacio urbano continuo en más de un término municipal. La integración como concejo está expresamente prevista (art. 19) y la ley foral no fija la cifra de 4.000 habitantes de la LBRL.

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