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Artículo 79 de: Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra

Título III. Régimen de funcionamiento de las Entidades locales de Navarra. Información y participación ciudadanas › Capítulo I. Funcionamiento de las Entidades locales de Navarra › Sección 1. ª Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 25/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1990-19817)

Artículo 79.

1. Las sesiones no pueden iniciarse ni celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario, o quienes legalmente les sustituyan, y requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

2. Cuando para la adopción de determinados acuerdos fuere preceptiva la votación favorable por una determinada mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuese inferior a ella, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.

3. Los miembros de las corporaciones locales podrán realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas, dando cuenta previa al Presidente de la Corporación.

Se añade el apartado 3 por el art. único de la Ley Foral 15/2002, de 31 de mayo.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 25/05/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el artículo 79.3 de la Ley Foral 6/1990, los miembros de las corporaciones pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas:

    1. Dando cuenta previa al presidente de la corporación
    2. Con autorización expresa del Pleno por mayoría absoluta
    3. Solo si lo permite el reglamento orgánico de la entidad
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    a) Dando cuenta previa al presidente de la corporación. Art. 79.3 LF 6/1990: pueden realizar grabaciones sonoras de las sesiones públicas dando cuenta previa al presidente; no se exige autorización del Pleno.

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