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Artículo 7 de la Ley Orgánica 4/1981

Capítulo II. El estado de alarma · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1981-12774)

Artículo séptimo.

A los efectos del estado de alarma la Autoridad competente será el Gobierno o, por delegación de éste, el Presidente de la Comunidad Autónoma cuando la declaración afecte exclusivamente a todo o parte del territorio de una Comunidad.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/06/2026.

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  1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente es:

    1. El Ministro del Interior o, por delegación, el Delegado del Gobierno
    2. El Congreso de los Diputados o su Diputación Permanente
    3. El Gobierno o, por delegación, el Presidente de la comunidad afectada
    4. La autoridad militar que designe el Gobierno en cada territorio
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    c) El Gobierno o, por delegación, el Presidente de la comunidad afectada. Art. 7 LO 4/1981: la delegación en el Presidente autonómico procede cuando la declaración afecta exclusivamente a todo o parte del territorio de una comunidad. La autoridad militar es propia del estado de sitio (art. 33.2).

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