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Artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981

Capítulo II. El estado de alarma · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/06/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1981-12774)

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/06/2026.

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  1. Según el artículo 11.c) de la Ley Orgánica 4/1981, durante el estado de alarma pueden intervenirse y ocuparse transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de:

    1. Los domicilios privados
    2. Los centros sanitarios
    3. Las sedes de los partidos políticos
    4. Las sedes de las Corporaciones Locales
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    a) Los domicilios privados. Art. 11.c) LO 4/1981: el decreto de alarma puede acordar intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados.

  2. Según el artículo 11.c de la Ley Orgánica 4/1981, el decreto de alarma puede intervenir y ocupar transitoriamente industrias, talleres o locales de cualquier naturaleza:

    1. Con excepción de los domicilios privados
    2. Incluidos los domicilios privados, con orden escrita
    3. Solo si son de titularidad pública
    4. Solo con autorización judicial previa
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    a) Con excepción de los domicilios privados. Art. 11.c LO 4/1981, dando cuenta a los ministerios interesados. El estado de alarma no suspende la inviolabilidad del domicilio.

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