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Artículo 119 del Reglamento General de Circulación: Exenciones

Título III. Otras normas de circulación › Capítulo II. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad · Texto consolidado del BOE, actualizado a 01/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2003-23514)

Artículo 119. Exenciones.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los pasajeros de las ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta, estarán exentos de la utilización del cinturón de seguridad en todo tipo de vías cuando, en servicio de urgencia, ocupen el habitáculo del paciente para prestar asistencia sanitaria en ruta.

Cuando los taxis circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

3. (Suprimido)

Téngase en cuenta que esta actualización, por la que se modifica el apartado 2 y se suprime el 3, establecida por el art. único.19 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio, , entra en vigor el 1 de octubre de 2026, según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:

a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

3. Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 118.1 a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente."

Se modifica el apartado 2 y se suprime el 3, con efectos de 1 de octubre de 2026, por el art. único.19 del Real Decreto 518/2026, de 24 de junio.

Se modifican los apartados 1, 2.a) y 3 por el art. único.7 del Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 01/10/2026. Las 10 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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