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Tema 31: Policía judicial y atestado

Policía Local de Cantabria · categoría de Policía

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Epígrafe oficial

Policía Judicial. La actuación de la Policía Local como policía judicial. El atestado policial, concepto, valor y normativa legal.

Resumen

Base constitucional y concepto. El art. 126 de la Constitución dispone que la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. La Ley Orgánica del Poder Judicial lo desarrolla en sus arts. 547 a 550 (redacción de la Ley Orgánica 19/2003): la función de Policía Judicial comprende el auxilio a juzgados, tribunales y Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, y compete, cuando son requeridos, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dependan del Estado, de las comunidades autónomas o de los entes locales (art. 547). Se usan los textos consolidados del BOE: Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualizada el 09/04/2026), LOPJ (28/09/2026), Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial (17/12/2025).

Policía Judicial genérica y en sentido estricto. El Real Decreto 769/1987 distingue dos niveles. Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben colaborar con la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal (art. 1). Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas del art. 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil (art. 7), que se estructuran sobre una base provincial (art. 9). Estas dependen funcionalmente del juez, tribunal o fiscal que conoce del asunto (art. 10), deben guardar rigurosa reserva sobre sus investigaciones (art. 15) y no pueden ser apartadas de una investigación concreta hasta que termine o acabe la fase procesal, salvo decisión o autorización del juez o fiscal (art. 16; también art. 550.2 LOPJ). La LOPJ fija sus funciones específicas: averiguar responsables y circunstancias de los delitos y detener a los primeros, auxiliar a jueces y fiscales fuera de su sede, ejecutar coercitivamente lo que ordenen y garantizar el cumplimiento de sus resoluciones (art. 549.1). No pueden encomendárseles otras actuaciones (art. 549.2).

La actuación de la Policía Local como policía judicial. La Ley Orgánica 2/1986 atribuye las funciones de Policía Judicial del art. 126 CE a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de sus Unidades (art. 29.1). La policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales tiene carácter colaborador (art. 29.2). Por eso los Cuerpos de Policía Local deben participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2 (art. 53.1.e), instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano (art. 53.1.c) y efectuar diligencias de prevención para evitar delitos (art. 53.1.g), y comunican esas actuaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes (art. 53.2). La Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 1882, ya incluía en la Policía Judicial a los Alcaldes y Tenientes de Alcalde y a los agentes municipales de policía urbana o rural (art. 283). Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practican por propia iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento en cuanto tienen noticia del delito, y ocupan y custodian sus efectos (art. 4 del RD 769/1987). Cesan en ellas cuando se hace cargo la autoridad judicial o el fiscal, a quienes entregan diligencias, efectos y detenidos (art. 5 del RD 769/1987; art. 286 LECrim).

Unidades adscritas y coordinación. El Ministerio del Interior organiza las Unidades de Policía Judicial con funcionarios especializados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con criterios territoriales y de especialización delictual (art. 30.1 LOFCS), y puede adscribirlas a determinados juzgados, tribunales o fiscalías (art. 30.2). Según el Real Decreto 769/1987, las Unidades adscritas forman parte de la Unidad Orgánica provincial, tienen su sede en lo posible en los edificios judiciales y atienden de forma preferente al Juzgado y al Fiscal de Guardia (arts. 23-26). Les corresponden cometidos de policía científica: inspecciones oculares, averiguación de domicilios y paraderos, informes periciales provisionales urgentes, intervención técnica en el levantamiento de cadáveres, recogida de pruebas y ejecución de órdenes inmediatas (art. 28). Antes de que exista un procedimiento judicial, las investigaciones se hacen bajo la dependencia del Ministerio Fiscal, que puede asumir su dirección (art. 20). Los Jueces, Tribunales y Fiscales se entienden directamente con el Jefe de la Unidad (art. 21) y pueden instar la potestad disciplinaria o proponer recompensas para sus funcionarios (art. 17). La coordinación corre a cargo de unas Comisiones de Coordinación de la Policía Judicial (capítulo V).

Funciones y obligaciones en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 282-291). La Policía Judicial tiene por objeto averiguar los delitos públicos de su demarcación, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas cuya desaparición se tema, poniéndolos a disposición judicial. Debe informar a las víctimas y valorar sus circunstancias para determinar provisionalmente las medidas de protección, sin perjuicio de lo que decida el juez (art. 282, redacción de la Ley 4/2015). En los delitos perseguibles solo a instancia de parte tiene la misma obligación si se le requiere (art. 282, párrafo segundo). El art. 282 bis regula el agente encubierto en la delincuencia organizada. Si concurre un funcionario de categoría superior, el que actúa le da cuenta y se pone a su disposición (art. 285). La Policía Judicial practica sin dilación las diligencias que le encarguen fiscales y jueces (art. 287), que pueden entenderse directamente con sus funcionarios (art. 288); quien no pueda cumplir una orden debe comunicarlo inmediatamente, y si la excusa no es legítima se pone en conocimiento de su superior para corregirle (arts. 289-291).

El atestado: concepto y forma. El atestado es el documento en el que la Policía Judicial recoge las diligencias que practica. Los funcionarios lo extienden en papel sellado o común y especifican con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias observadas que puedan ser prueba o indicio del delito. Con él se remite un informe de las detenciones anteriores y de las requisitorias que consten en sus bases de datos (art. 292). Lo firma quien lo extiende, con su sello y rúbrica en todas las hojas si usa sello, y se invita a firmar a las personas presentes, peritos y testigos en la parte que les afecta, haciendo constar la razón si no lo hacen (art. 293). Si el funcionario no puede redactarlo, se sustituye por una relación verbal circunstanciada que pone por escrito el fiscal o el juez (art. 294). Las armas, instrumentos o efectos recogidos se describen en una diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión de su hallazgo, que puede sustituirse por un reportaje gráfico y que firma la persona en cuyo poder se hallaron (art. 284.3). La incautación de efectos de una víctima se le comunica (art. 284.4).

Plazos de comunicación. En cuanto conocen un delito público, los funcionarios lo comunican a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, si pueden hacerlo sin interrumpir las diligencias de prevención, o al terminarlas (art. 284.1). Nunca pueden dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor o atestado sin autor conocido (art. 295). Desde la Ley 41/2015, cuando no hay autor conocido, la Policía conserva el atestado a disposición del Fiscal y del juez sin enviárselo. Debe remitirlo si se trata de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad e indemnidad sexuales o de corrupción, si se practica alguna diligencia con resultado pasadas setenta y dos horas desde la apertura del atestado o si lo pide el Fiscal o el juez. Además, debe advertir al denunciante de que, si no se identifica al autor en setenta y dos horas, no se remitirá, sin perjuicio de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado (art. 284.2). Cuando actúan por orden judicial o fiscal, comunican el resultado en los plazos fijados (art. 296).

Valor del atestado. Los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía Judicial sobre sus averiguaciones se consideran denuncias a efectos legales; sus demás declaraciones, firmadas, tienen valor de declaraciones testificales en lo que se refiere a hechos de conocimiento propio (art. 297). Por eso el atestado no es, por sí solo, prueba de cargo: debe ratificarse y practicarse la prueba en el juicio oral, aunque algunas diligencias objetivas e irrepetibles (inspecciones oculares, recogida de efectos, pruebas de alcoholemia) pueden acceder al juicio con las debidas garantías. Así lo ha entendido de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La Policía Judicial debe observar estrictamente las formalidades legales y abstenerse de usar medios de averiguación que la ley no autorice (art. 297, párrafo tercero). Jueces y fiscales califican en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios bajo su inspección y lo comunican cada semestre a sus superiores (art. 298).

Claves para el examen

Truco

Para el atestado, «denuncia que se firma y se avisa en 24». Para la ley, el atestado es una denuncia (art. 297). La firma quien lo hace, y se invita a firmar a testigos y peritos (art. 293). Hay que avisar al juez o al fiscal antes de 24 horas (art. 295). Y cuando no hay autor conocido, se espera 72 horas antes de decidir si se envía (art. 284.2).

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