Tema 28: Proceso penal, jurisdicción, denuncia y querella
Policía Local de Cantabria · categoría de Policía
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Noción de Derecho Procesal Penal. Concepto de jurisdicción y competencia. Los órganos de jurisdicción penal. Concepto de denuncia y obligación de denunciar. La denuncia y la querella: concepto y diferencias.
Resumen
Jurisdicción penal. La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales (art. 117.3 CE), y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a los del orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar (art. 9.3 LOPJ); la jurisdicción es improrrogable y su falta se aprecia de oficio (art. 9.6). Este tema usa la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y la LOPJ consolidadas a 01/10/2026, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Esa ley transformó los juzgados en Secciones de los Tribunales de Instancia, y su disposición adicional primera manda leer las referencias de la LECrim a los «Juzgados de Instrucción», «de lo Penal», «de Violencia sobre la Mujer» o «de Menores» como hechas a las Secciones correspondientes; además, desde 2015 las «faltas» son «delitos leves». La organización judicial general (Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, TSJ, CGPJ, jueces de paz) se estudia en el tema 4.
Órganos de la jurisdicción penal (LOPJ, redacción de la LO 1/2025). En cada partido judicial, la Sección de Instrucción (o la Sección Única, de Civil y de Instrucción) instruye las causas por delito que enjuician la Audiencia Provincial y la Sección de lo Penal, conoce y falla los juicios por delito leve (salvo los de los jueces de paz y los de las secciones de violencia), dicta sentencias de conformidad, tramita el habeas corpus, adopta en guardia las órdenes de protección y autoriza y controla el internamiento de extranjeros (art. 88). Las Secciones de Violencia sobre la Mujer instruyen los delitos de violencia de género y sexual contra la mujer, dictan órdenes de protección y conocen de algunos asuntos civiles (art. 89), y las de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, los cometidos contra menores (art. 89 bis). En la capital de cada provincia hay una Sección de lo Penal que enjuicia los delitos que le atribuye la ley y ejecuta las sentencias de las Secciones de Instrucción (art. 90), una Sección de Menores (art. 91) y una de Vigilancia Penitenciaria (art. 92). Por encima, la Audiencia Provincial juzga los delitos más graves y resuelve recursos (art. 82), y en el ámbito nacional actúan la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y el Tribunal Central de Instancia.
Competencia objetiva (art. 14 LECrim, redacción de la LO 1/2025). Fuera de los aforamientos que establecen la Constitución y las leyes, son competentes: para el conocimiento y fallo de los delitos leves, la Sección de Instrucción, salvo los que correspondan a las secciones de violencia sobre la mujer o contra la infancia (14.1); para la instrucción, la Sección de Instrucción del partido en que se cometió el delito, las secciones de violencia o el Juez Central de Instrucción (14.2); para el enjuiciamiento de los delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, multa de cualquier cuantía u otras penas que no excedan de diez años, la Sección de lo Penal de la circunscripción (14.3); y en los demás casos, la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, salvo que el delito sea de los atribuidos al Tribunal del Jurado (14.4). Las secciones de violencia sobre la mujer y contra la infancia tienen su propia lista de delitos (14.5-7) y, si concurren las dos, prevalece la de violencia sobre la mujer (14.7). Si la causa se dirige solo contra una persona jurídica, se atiende a la pena prevista para la persona física (art. 14 bis).
Competencia territorial y conexión. La regla general es el lugar de comisión del delito (fuero del lugar, art. 14). Si no consta, son competentes por este orden: el del lugar donde se descubran pruebas materiales del delito, el del lugar donde se aprehenda al presunto reo, el de su residencia y cualquiera que haya tenido noticia del delito; en cuanto conste el lugar, el que conoce se inhibe a favor del competente y le pone los detenidos a disposición (art. 15). En los delitos de violencia sobre la mujer, la competencia territorial la da el domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección o de las medidas urgentes que adopte el juez del lugar de los hechos (art. 15 bis). La jurisdicción ordinaria juzga los delitos conexos aunque alguno de los autores sea aforado (art. 16).
Cada delito da lugar a una causa, pero los delitos conexos se investigan y juzgan juntos cuando conviene para su esclarecimiento (art. 17.1). Son conexos los cometidos por dos o más personas reunidas; por varias personas en distintos lugares o tiempos con concierto previo; los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; los cometidos para procurar la impunidad de otros; el favorecimiento real y personal y el blanqueo respecto del delito antecedente; y los cometidos por diversas personas con lesiones o daños recíprocos (17.2). Para los conexos es competente, por su orden, el del territorio del delito con pena mayor, el que primero comenzó la causa si las penas son iguales y el que designe el tribunal superior si empezaron a la vez (art. 18.1).
La denuncia (arts. 259-269 LECrim). Quien presencie la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o del fiscal más próximo (art. 259). No están obligados los impúberes ni quienes no gozan del pleno uso de su razón (art. 260), ni el cónyuge no separado o la pareja de hecho del delincuente, ni sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado; esta dispensa no rige, desde la LO 8/2021, si se trata de delitos contra la vida, homicidio, lesiones de los arts. 149-150, maltrato habitual, delitos contra la libertad o la libertad sexual o trata y la víctima es menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección (art. 261). Quienes por razón de su cargo, profesión u oficio tienen noticia de un delito público deben denunciarlo inmediatamente (art. 262), salvo los abogados y procuradores respecto de lo que les confían sus clientes y los ministros de culto respecto de lo revelado en su ministerio (art. 263); y cualquiera que por otro medio conozca un delito perseguible de oficio debe denunciarlo, sin quedar obligado a probarlo ni a formalizar querella (art. 264).
Forma de la denuncia. Se hace por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial, e identifica al denunciante y narra circunstanciadamente el hecho, y si se conocen, a sus autores, testigos y fuentes de conocimiento (art. 265, redacción del RDL 6/2023). La escrita se firma por el denunciante (o por otro a su ruego) o, si es telemática, con firma electrónica; no pueden denunciarse por vía telemática los hechos con violencia o intimidación, con autor conocido, con testigos, si el denunciante es menor, si hay delito flagrante o si son de naturaleza violenta o sexual (art. 266). La denuncia verbal se recoge en un acta que firman el denunciante y quien la recibe (art. 267); se hace constar la identidad del denunciante y, si lo pide, se le da un resguardo (art. 268). Formalizada la denuncia, se comprueba de inmediato el hecho, salvo que no sea delito o sea manifiestamente falsa (art. 269). Para la Policía Local, que recibe a diario denuncias, estas reglas son de aplicación directa (art. 262 y 264: «funcionario de policía»).
La querella (arts. 270-281 LECrim). Es el acto por el que se ejercita la acción penal y se constituye parte acusadora. Pueden querellarse todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no por el delito, ejercitando la acción popular del art. 101 (y del art. 125 CE), y los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes (art. 270); el Ministerio Fiscal también ejercita así la acción penal (art. 271). Se interpone ante el juez de instrucción competente (hoy, la Sección de Instrucción) o ante el tribunal del aforado (art. 272), pero en delitos flagrantes, que no dejan señales o con riesgo de fuga, el particular puede acudir antes al juez más próximo o a cualquier funcionario de policía para las primeras diligencias (art. 273). El querellante puede apartarse de la querella en cualquier momento, respondiendo de sus actos anteriores (art. 274).
Requisitos de la querella. Se presenta siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado, y expresa el juez o tribunal, los datos del querellante y del querellado, la relación circunstanciada del hecho, las diligencias que se piden y la petición de que se admita y se adopten las medidas cautelares (art. 277). En los delitos perseguibles solo a instancia de parte se acompaña la certificación del acto de conciliación (art. 278), y en la calumnia o injuria causadas en juicio, la licencia del juez (art. 279). Si el delito es solo perseguible a instancia de parte, la querella se tiene por abandonada si el querellante deja de instar el procedimiento en los diez días siguientes al requerimiento (art. 275) o, si muere o se incapacita, cuando sus herederos no comparecen en treinta días (art. 276).
Fianza. El particular querellante presta la fianza que fije el juez para responder de las resultas del juicio (art. 280), pero quedan exentos el ofendido y sus herederos o representantes legales; en el asesinato y el homicidio, el cónyuge o pareja de la víctima, sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, sus herederos y los padres, madres e hijos del delincuente; y las asociaciones de víctimas autorizadas por la víctima. La exención no alcanza a los extranjeros salvo por tratado o reciprocidad (art. 281). En síntesis: la denuncia es una comunicación del hecho que no convierte en parte a quien la presenta; la querella, en cambio, le hace parte del proceso y exige procurador, letrado y, en su caso, fianza.
Claves para el examen
- Art. 9.3 LOPJ: el orden penal conoce de las causas y juicios criminales, salvo la jurisdicción militar.
- LO 1/2025: las referencias de la LECrim a juzgados se entienden hechas a Secciones de los Tribunales de Instancia.
- Art. 14.1 LECrim: los delitos leves los juzga la Sección de Instrucción.
- Art. 14.3 LECrim: Sección de lo Penal, prisión no superior a cinco años u otras penas hasta diez.
- Art. 14.4 LECrim: el resto, Audiencia Provincial (o Jurado) o Audiencia Nacional.
- Art. 15 LECrim: lugar desconocido: pruebas materiales, aprehensión, residencia y cualquiera que tenga noticia.
- Art. 15 bis LECrim: violencia sobre la mujer, competencia por el domicilio de la víctima.
- Art. 18 LECrim: conexos, el del delito con pena mayor; si es igual, el que empezó antes.
- Art. 88 LOPJ: la Sección de Instrucción tramita el habeas corpus y juzga los delitos leves.
- Art. 259 LECrim: quien presencia un delito público debe denunciarlo inmediatamente.
- Art. 261 LECrim: dispensa de parientes, salvo delitos graves contra menores o personas con discapacidad.
- Art. 262 LECrim: obligación de denunciar por razón del cargo, profesión u oficio.
- Art. 266 LECrim: no se denuncia por vía telemática si hay violencia, autor conocido, testigos, menor o flagrancia.
- Art. 270 LECrim: acción popular de todos los españoles; art. 277: procurador y letrado.
- Art. 281 LECrim: el ofendido está exento de fianza.
Truco
Para el lugar desconocido del art. 15 LECrim, «PARC»: Pruebas materiales, Aprehensión del reo, Residencia del reo y Cualquiera que tenga noticia, por ese orden. Para la competencia objetiva del art. 14, «Leve-Instrucción, hasta 5-Penal, más-Audiencia». Y la diferencia esencial: la denuncia «avisa» (no hace parte ni exige abogado, art. 264) y la querella «acusa» (procurador, letrado y fianza, arts. 277 y 280).
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