Tema 21: El procedimiento administrativo
Policía Local de la Comunitat Valenciana · categoría de Agente
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El procedimiento administrativo. Marco jurídico. Fases del Procedimiento. La audiencia de la persona interesada. Notificaciones. La revisión administrativa del acto administrativo. Procedimiento y límites de la revisión. Recursos administrativos. El recurso contencioso administrativo. Responsabilidad Patrimonial.
Resumen
Marco jurídico. El procedimiento administrativo común se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se aplica a todas ellas, incluidas las entidades locales; el régimen jurídico de las Administraciones (órganos, potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial) está en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el control judicial, en la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). La Constitución exige que la ley regule el procedimiento garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado (art. 105.c).
Obligación de resolver y silencio. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos (art. 21.1). El plazo máximo lo fija la norma de cada procedimiento, sin poder exceder de seis meses salvo ley o Derecho de la Unión; si no se fija, es de tres meses (art. 21.2 y 21.3). En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si vence el plazo sin resolución, la regla general es el silencio estimatorio, salvo excepciones como el derecho de petición o los procedimientos de impugnación de actos, en que es desestimatorio (art. 24).
Fases del procedimiento. Iniciación: de oficio, por acuerdo del órgano competente (por propia iniciativa, orden superior, petición razonada o denuncia), o a solicitud del interesado (arts. 54-69); si la solicitud no reúne los requisitos, se requiere al interesado para que la subsane en diez días, con indicación de que, si no lo hace, se le tendrá por desistido (art. 68). Ordenación, con impulso de oficio (arts. 70-74). Instrucción: actos para determinar, conocer y comprobar los hechos, alegaciones, prueba e informes (arts. 75-83). Finalización: por resolución, desistimiento, renuncia, declaración de caducidad, imposibilidad material de continuarlo y, además, por terminación convencional (arts. 84 y 86).
La audiencia de la persona interesada (art. 82). Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pone el expediente de manifiesto a los interesados, que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueden alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si manifiestan antes que no van a alegar, se tiene por realizado el trámite, y se puede prescindir de él cuando no figuran en el procedimiento ni se tienen en cuenta otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado.
Notificaciones (arts. 40-46). El órgano que dicta el acto lo notifica a los interesados dentro de los diez días siguientes a dictarlo, con el texto íntegro, la indicación de si pone fin a la vía administrativa, los recursos que proceden, el órgano ante el que interponerlos y el plazo (art. 40.2). Se practican preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado está obligado a relacionarse así con la Administración (art. 41). La notificación electrónica se entiende practicada al acceder a su contenido y rechazada si pasan diez días naturales desde su puesta a disposición sin acceder (art. 43). Si el interesado es desconocido o no se puede practicar la notificación, se hace por anuncio en el Boletín Oficial del Estado (art. 44).
Validez de los actos. Son nulos de pleno derecho, entre otros, los que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo, los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento (art. 47). Son anulables los que incurren en cualquier otra infracción del ordenamiento, incluso la desviación de poder; el defecto de forma solo anula cuando el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causa indefensión (art. 48).
La revisión administrativa del acto (título V). Revisión de oficio de actos nulos: las Administraciones declaran de oficio la nulidad, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico, que en la Comunitat Valenciana es el Consell Jurídic Consultiu (art. 106); si se inicia de oficio, caduca a los seis meses. Declaración de lesividad de actos anulables favorables: la Administración no los anula por sí misma, sino que los declara lesivos y los impugna ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como máximo cuatro años después de dictarlos; en la Administración local la acuerda el Pleno (art. 107). Las Administraciones pueden revocar sus actos de gravamen o desfavorables mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción (art. 109.1) y rectificar en cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos (art. 109.2). Límites: no puede revisarse cuando por prescripción, tiempo transcurrido u otras circunstancias resulte contrario a la equidad, la buena fe o el derecho de los particulares (art. 110).
Recursos administrativos (arts. 112-126). Proceden contra las resoluciones y los actos de trámite cualificados; contra las disposiciones generales no cabe recurso administrativo (art. 112). El recurso de alzada se interpone contra actos que no ponen fin a la vía administrativa, ante el superior jerárquico (aunque el escrito puede presentarse también ante el órgano que dictó el acto), en un mes si el acto es expreso; se resuelve en tres meses y, si no se resuelve, se entiende desestimado, salvo el doble silencio del art. 24.1 (arts. 121-122). El recurso potestativo de reposición se interpone contra actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó, en un mes, y se resuelve en un mes; no cabe ir al contencioso hasta que se resuelva o se desestime por silencio (arts. 123-124). El recurso extraordinario de revisión cabe contra actos firmes por error de hecho (cuatro años) o por documentos esenciales, falsos o conductas delictivas (tres meses) (art. 125).
El recurso contencioso-administrativo. Agotada la vía administrativa, el acto puede impugnarse ante los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo. El plazo para interponerlo es de dos meses desde el día siguiente a la notificación o publicación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa, y de seis meses si el acto no es expreso (art. 46.1 LJCA); contra una vía de hecho, de diez días desde que vence el plazo del requerimiento del art. 30, o de veinte días desde que empezó la actuación si no hubo requerimiento (46.3). En el ámbito local, cuando el Estado o la Comunidad Autónoma consideran ilegal un acuerdo municipal, pueden requerir al ayuntamiento o impugnarlo directamente (arts. 65 y 66 de la Ley 7/1985).
Responsabilidad patrimonial (arts. 32-37 de la Ley 40/2015). Los particulares tienen derecho a ser indemnizados de toda lesión en sus bienes y derechos que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo fuerza mayor o daños que tengan el deber jurídico de soportar (art. 32.1). El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado (32.2). Es una responsabilidad directa de la Administración: el particular reclama a la Administración, no al agente, y esta, cuando ha indemnizado, exige de oficio al funcionario la responsabilidad en que haya incurrido por dolo, culpa o negligencia graves (art. 36.2). El derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o de manifestarse su efecto lesivo (art. 67 de la Ley 39/2015). Es el caso, por ejemplo, de los daños que cause un vehículo policial en servicio.
Claves para el examen
- Ley 39/2015 (procedimiento), Ley 40/2015 (régimen jurídico) y Ley 29/1998 (contencioso).
- Art. 21: obligación de resolver; plazo máximo de 6 meses salvo ley; si no se fija, 3 meses.
- Art. 24: silencio positivo como regla en procedimientos a solicitud del interesado; negativo en petición e impugnación de actos.
- Art. 68: subsanación de la solicitud en 10 días, con apercibimiento de desistimiento.
- Art. 82: audiencia de 10 a 15 días, inmediatamente antes de la propuesta de resolución.
- Art. 40.2: notificación en 10 días desde que se dicta el acto, con texto íntegro y recursos.
- Art. 43.2: notificación electrónica rechazada a los 10 días naturales sin acceder.
- Art. 44: interesado desconocido o notificación fallida, anuncio en el BOE.
- Art. 47: nulidad de pleno derecho; art. 48: anulabilidad (incluida la desviación de poder).
- Art. 106: revisión de oficio de actos nulos en cualquier momento, con dictamen favorable del órgano consultivo.
- Art. 107: lesividad de actos anulables favorables en 4 años; en entidades locales la acuerda el Pleno.
- Alzada (arts. 121-122): 1 mes para interponer y 3 meses para resolver; ante el superior jerárquico.
- Reposición (arts. 123-124): potestativo, 1 mes y 1 mes; ante el mismo órgano.
- LJCA art. 46: contencioso en 2 meses (acto expreso) o 6 meses (acto presunto).
- Ley 40/2015, art. 32: responsabilidad por funcionamiento normal o anormal; reclamar en 1 año (art. 67 Ley 39/2015).
Truco
Recursos administrativos en una frase: si el acto NO agota la vía, alzada hacia ARRIBA (al superior); si la agota, reposición hacia ATRÁS (al mismo órgano). Plazos: 1 mes para recurrir en los dos; el de arriba tiene 3 meses para contestar y el de atrás solo 1. Y al juez, 2 meses.
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