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Tema 20: LECrim (II): detención, defensa y habeas corpus

Policía Local de la Comunitat Valenciana · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Ley de enjuiciamiento criminal (II). Detención. Derechos y garantías de la persona detenida: plazos. Del ejercicio del derecho de defensa. Asistencia letrada. El tratamiento de personas presas y detenidas. Habeas Corpus: concepto y procedimiento para solicitud.

Resumen

La detención es una medida cautelar personal que priva provisionalmente de libertad a una persona para ponerla a disposición judicial. La Constitución garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad y solo permite privar de libertad en los casos y en la forma previstos en la ley (art. 17.1), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) lo repite: ningún español ni extranjero puede ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban (art. 489).

Quién puede detener. Cualquier persona puede detener al que intenta cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, a los fugados de un establecimiento penal o de la cárcel, al que se fuga estando detenido o preso y al procesado o condenado en rebeldía (art. 490); el particular que detiene debe justificar, si el detenido lo exige, que tenía motivos racionalmente suficientes (art. 491). La autoridad o agente de policía judicial tiene la obligación de detener en esos casos y, además, a los procesados por delitos graves y a quienes, aun sin estar procesados, existan motivos racionalmente bastantes para creer autores de un hecho delictivo (art. 492).

Límites: no se puede detener por la presunta comisión de delitos leves, salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni dé fianza bastante (art. 495); a quien no se detiene, el agente le toma los datos de identificación para entregarlos al juez (art. 493). Quien detiene, particular o agente, debe poner al detenido en libertad o entregarlo al juez más próximo dentro de las veinticuatro horas siguientes; si la dilación excede de ese plazo, incurre en responsabilidad penal (art. 496).

Plazos de la detención (art. 17.2 CE y art. 520.1 LECrim): la detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. En el atestado debe reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición judicial o en libertad. En delitos de terrorismo o de bandas armadas, la detención puede prolongarse hasta otras cuarenta y ocho horas con autorización judicial (art. 520 bis), y el juez, recibido el detenido, tiene setenta y dos horas para elevar la detención a prisión o dejarla sin efecto (art. 497).

Forma de practicarla: la detención y la prisión provisional se practican en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, y quienes la practican velan por sus derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen (art. 520.1). No se adoptan medidas extraordinarias de seguridad salvo en caso de desobediencia, violencia, rebelión o intento de fuga, y solo el tiempo estrictamente necesario (art. 525); los detenidos deben estar, a ser posible, separados unos de otros (art. 521).

Derechos del detenido (art. 520.2 LECrim). Toda persona detenida debe ser informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyen, de las razones de su privación de libertad y de sus derechos: a guardar silencio, no declarar si no quiere o declarar solo ante el juez; a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable; a designar abogado y ser asistido por él sin demora; a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la detención; a que se comunique su detención a un familiar o persona que desee; a comunicarse por teléfono con un tercero en presencia de un funcionario; a la visita consular si es extranjero; a un intérprete gratuito, y a ser reconocido por el médico forense.

Del ejercicio del derecho de defensa. Asistencia letrada. El detenido designa libremente abogado y, si no lo hace, se le asigna uno de oficio; ninguna autoridad o agente puede recomendarle abogado (art. 520.5). El abogado acude al centro de detención con la máxima premura y siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Su asistencia consiste en solicitar que se informe al detenido de sus derechos, en intervenir en las diligencias de declaración y de reconocimiento, en informarle de las consecuencias de prestar o no consentimiento a las diligencias que se le pidan y en entrevistarse reservadamente con él antes y después de declarar (art. 520.6). Solo cabe renunciar a la asistencia letrada en detenciones por delitos contra la seguridad del tráfico (art. 520.8).

Si el detenido es extranjero, se comunica al cónsul de su país la detención y el lugar de custodia (art. 520.3); si es menor, se pone a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se avisa a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o la guarda (art. 520.4). La incomunicación solo puede acordarse por el juez en los supuestos del art. 509 y permite privar al detenido de algunos derechos, como designar abogado de su confianza o entrevistarse reservadamente con él (art. 527).

El tratamiento de personas presas y detenidas: pueden procurarse a su costa las comodidades compatibles con la detención (art. 522), recibir visitas de un ministro de su religión, un médico, parientes y otras personas en las condiciones reglamentarias (art. 523), y en ningún caso se les puede impedir escribir a los funcionarios superiores del orden judicial (art. 524). Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben velar por la vida e integridad física de los detenidos y respetar su honor y dignidad (art. 5.3.b de la LO 2/1986).

Habeas corpus (art. 17.4 CE y Ley Orgánica 6/1984). Es el procedimiento para obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente: la detenida sin los supuestos o formalidades legales, la ilícitamente internada, la retenida más tiempo del legal y aquella a la que no se respetan sus derechos (art. 1). Es competente el juez de instrucción del lugar donde está la persona (art. 2). Pueden pedirlo el privado de libertad, su cónyuge o pareja, descendientes, ascendientes, hermanos, representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y su abogado defensor, y el juez puede iniciarlo de oficio (art. 3). Se pide por escrito o comparecencia, sin necesidad de abogado ni procurador (art. 4); el agente que custodia al detenido debe comunicar de inmediato la solicitud al juez (art. 5), y el juez, tras oír a las partes, resuelve en el plazo de veinticuatro horas desde el auto de incoación (art. 7).

Claves para el examen

Truco

Para los tiempos de la detención: 24-72-48-3. Veinticuatro horas para que quien detiene entregue al juez más próximo (496), setenta y dos como máximo absoluto (17.2 CE), cuarenta y ocho más en terrorismo (520 bis) y tres horas para que llegue el abogado (520.5). Y en el habeas corpus, el juez vuelve al 24: resuelve en veinticuatro horas.

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