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Tema 19: LECrim (I): Policía Judicial, atestado y registro

Policía Local de la Comunitat Valenciana · categoría de Agente

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Epígrafe oficial

Ley de enjuiciamiento criminal (I). La Policía Judicial: Funciones de la Policía Local como Policía Judicial. De la comprobación del delito y averiguación de la autoría. El atestado policial. La entrada y registro en lugar cerrado. Inspección ocular.

Resumen

La Policía Judicial es la función policial dirigida a averiguar los delitos y a descubrir y asegurar a los delincuentes. La Constitución dispone que depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en esas funciones (art. 126), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) le encarga averiguar los delitos públicos que se cometan en su territorio, practicar las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (art. 282).

Quiénes la componen. La LECrim enumera como Policía Judicial, auxiliares de jueces, tribunales y fiscales y obligados a seguir sus instrucciones, entre otros, a las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública, a los empleados de la policía de seguridad, a los alcaldes y tenientes de alcalde y a la Guardia Civil (art. 283). La Ley Orgánica 2/1986 atribuye estas funciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades de Policía Judicial, y da a las policías autonómicas y locales carácter colaborador (art. 29). El Real Decreto 769/1987 aclara que las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia (art. 1).

Funciones de la Policía Local como Policía Judicial. La LO 2/1986 encarga a las Policías Locales participar en las funciones de Policía Judicial en la forma del art. 29.2 (art. 53.1.e). La Ley 17/2017 de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana precisa que les corresponde participar en las funciones de Policía Judicial, especialmente con relación al tráfico y en el ámbito de las competencias municipales, instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y efectuar diligencias de prevención (art. 33.2). En la práctica, el agente local es con frecuencia el primero en llegar al lugar de los hechos y debe practicar las primeras diligencias.

De la comprobación del delito y averiguación de la autoría. Cuando la Policía Judicial conoce un delito público, lo comunica inmediatamente a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal, si puede hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención (art. 284.1). Si no hay autor conocido, conserva el atestado a disposición del Fiscal y del juez sin enviárselo, salvo en delitos contra la vida, la integridad física, la libertad sexual o de corrupción, cuando practica alguna diligencia con resultado pasadas setenta y dos horas o si el Fiscal o el juez lo piden (284.2). Cuando el juez se presenta a instruir, cesan las diligencias de prevención policiales y se le entregan con los efectos recogidos (art. 286).

El atestado policial es el documento en que la Policía Judicial recoge las diligencias que practica, especificando con la mayor exactitud los hechos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias observadas que puedan ser prueba o indicio del delito (art. 292). Lo firma quien lo extiende, y se invita a firmar a las personas presentes, peritos y testigos en la parte que les afecta; si no lo hacen, se expresa la razón (art. 293). En ningún caso puede la Policía Judicial dejar pasar más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas, salvo fuerza mayor o el caso del autor desconocido (art. 295).

Valor del atestado: los atestados y las manifestaciones de los funcionarios de Policía Judicial se consideran denuncias a efectos legales, y sus demás declaraciones firmadas tienen el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio (art. 297). Los funcionarios deben observar estrictamente las formalidades legales y abstenerse de usar medios de averiguación que la ley no autorice. En el procedimiento abreviado, la Policía Judicial acude de inmediato al lugar de los hechos, requiere asistencia sanitaria para el ofendido, recoge y custodia los efectos e instrumentos del delito, toma los datos de las personas presentes y, si procede, interviene el vehículo y los permisos (art. 770).

La entrada y registro en lugar cerrado. Nadie puede entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, salvo en los casos y en la forma previstos en las leyes (art. 545 LECrim y art. 18.2 de la Constitución: consentimiento del titular, resolución judicial o flagrante delito). El juez puede decretar la entrada y registro, de día o de noche, en edificios y lugares públicos (art. 546) y, mediante auto, en el domicilio de un particular, auto que debe ser siempre fundado y expresar el edificio o lugar, si se hará solo de día y la autoridad o funcionario que lo practicará (arts. 550 y 558).

Entrada sin autorización judicial. Los agentes de policía pueden proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas cuando hay mandamiento de prisión contra ellas, cuando son sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente inmediatamente perseguido se oculta o refugia en alguna casa y, en casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trata de presuntos responsables de delitos de bandas armadas o terroristas; en esos casos pueden registrar el lugar y deben dar cuenta inmediata al juez de las causas y resultados (art. 553). Fuera de ellos, solo cabe con consentimiento del titular.

Práctica del registro: el auto se notifica al interesado o, si no se le halla, a su encargado o a otra persona mayor de edad del domicilio (art. 566). El registro se hace en presencia del interesado o de quien legítimamente le represente; si no está, de un familiar mayor de edad, y si no lo hay, de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Siempre asiste el Letrado de la Administración de Justicia, que levanta acta (art. 569). La resistencia a presenciar el registro constituye desobediencia grave, sin perjuicio de que la diligencia se practique.

Inspección ocular. Cuando el delito ha dejado vestigios o pruebas materiales, el juez ordena que se recojan y conserven para el juicio oral, procediendo a la inspección ocular y a la descripción del lugar del delito, del sitio y estado de los objetos y de todos los detalles útiles tanto para la acusación como para la defensa (art. 326). Si aparecen huellas o vestigios cuyo análisis biológico pueda ayudar a esclarecer el hecho, se adoptan las medidas para que su recogida, custodia y examen garanticen su autenticidad (la cadena de custodia). El primer agente en llegar debe proteger el lugar, evitar que se alteren los vestigios y dejar constancia en el atestado.

Claves para el examen

Truco

Las tres llaves del domicilio son C-R-F: Consentimiento, Resolución judicial y Flagrante delito (art. 18.2 CE). Y el reloj del atestado marca 24: nunca más de veinticuatro horas sin dar cuenta al juez o al Fiscal.

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