Tema 5: Igualdad (I): la Ley Orgánica 3/2007
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IGUALDAD I. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: Objeto y ámbito de la ley. Principio de igualdad y tutela contra la discriminación.
Resumen
La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE-A-2007-6115), es la norma estatal básica en materia de igualdad entre sexos. Entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, salvo el artículo 71.2, que lo hizo el 31 de diciembre de 2008 (disposición final octava). Según su exposición de motivos y su disposición final cuarta, incorpora al Derecho español dos directivas: la 2002/73/CE, que reformó la Directiva 76/207/CEE sobre igualdad de trato en el empleo, la formación, la promoción y las condiciones de trabajo, y la 2004/113/CE, sobre igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios. Ha tenido reformas posteriores (entre otras, el Real Decreto-ley 6/2019 y la Ley Orgánica 2/2024, de representación paritaria), pero ninguna ha tocado los artículos 1 a 13 que estudia este tema, que siguen con su redacción original de 2007.
El epígrafe abarca el título preliminar (arts. 1-2: objeto y ámbito) y el título I (arts. 3-13: el principio de igualdad y la tutela contra la discriminación). La propia exposición de motivos resume este título I: define, siguiendo las directivas, los conceptos básicos (discriminación directa e indirecta, acoso sexual y acoso por razón de sexo y acciones positivas), fija las consecuencias jurídicas de las conductas discriminatorias e incorpora garantías procesales para reforzar la protección judicial del derecho de igualdad.
El artículo 1 parte de que las mujeres y los hombres son iguales en dignidad humana y en derechos y deberes. La ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular eliminando la discriminación de la mujer en cualquier ámbito de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural, en desarrollo de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución, para alcanzar una sociedad más democrática, más justa y más solidaria (art. 1.1). Para ello establece principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, y prevé medidas para eliminar y corregir toda forma de discriminación por razón de sexo en los sectores público y privado (art. 1.2).
El ámbito de aplicación es doble (art. 2). Desde el lado de los derechos, todas las personas gozan de los derechos derivados del principio de igualdad de trato y de la prohibición de discriminación por razón de sexo (2.1), no solo las mujeres. Desde el lado de las obligaciones, estas se aplican a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o residencia (2.2). Es decir, obliga a un turista, a una empresa extranjera con actividad en España o a una administración pública por igual.
El título I se abre con el principio de igualdad de trato, que supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y especialmente de las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil (art. 3). La igualdad de trato y de oportunidades es un principio informador del ordenamiento jurídico, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas (art. 4). En el empleo, tanto privado como público, se garantiza en el acceso (incluido el trabajo por cuenta propia), la formación y la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y la afiliación y participación en sindicatos, organizaciones empresariales y profesionales (art. 5). No es discriminación en el acceso al empleo una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo cuando, por la naturaleza de la actividad o su contexto, constituya un requisito profesional esencial y determinante, con un objetivo legítimo y un requisito proporcionado (art. 5, párrafo segundo).
El artículo 6 define las dos formas de discriminación. Es discriminación directa la situación de una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable (6.1). Es discriminación indirecta la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular respecto de las del otro, salvo que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y con medios necesarios y adecuados (6.2). En cualquier caso, es discriminatoria toda orden de discriminar, directa o indirectamente (6.3). Además, el artículo 8 califica como discriminación directa todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad, y el 9 considera discriminación cualquier trato adverso o efecto negativo que sufra una persona como represalia por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso para impedir su discriminación (indemnidad frente a represalias).
El artículo 7 distingue dos tipos de acoso, sin perjuicio de lo que establezca el Código Penal. El acoso sexual es cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (7.1). El acoso por razón de sexo es cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo (7.2): la diferencia es que el primero tiene contenido sexual y el segundo no, porque se dirige contra alguien por ser mujer u hombre. Ambos son discriminatorios en todo caso (7.3), y condicionar un derecho o una expectativa de derecho a que se acepte una situación de acoso es también discriminación por razón de sexo (7.4).
Las consecuencias jurídicas están en el artículo 10: los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo son nulos y sin efecto, y dan lugar a responsabilidad mediante reparaciones o indemnizaciones reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido y, en su caso, a un sistema eficaz y disuasorio de sanciones. El artículo 11 regula las acciones positivas: para hacer efectivo el derecho constitucional de igualdad, los poderes públicos adoptarán medidas específicas a favor de las mujeres para corregir situaciones patentes de desigualdad de hecho respecto de los hombres; solo se aplican mientras subsistan esas situaciones y deben ser razonables y proporcionadas al objetivo (11.1). También pueden adoptarlas las personas físicas y jurídicas privadas en los términos de la ley (11.2).
La tutela contra la discriminación se refuerza con garantías procesales. Cualquier persona puede pedir a los tribunales la tutela del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres según el artículo 53.2 de la Constitución (procedimiento preferente y sumario y, en su caso, amparo), incluso después de que termine la relación en la que se produjo la discriminación (12.1). En los procesos civiles, sociales y contencioso-administrativos están legitimadas las personas físicas y jurídicas con interés legítimo (12.2), pero en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo la única legitimada es la persona acosada (12.3). En cuanto a la prueba, cuando la parte actora alega actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponde a la parte demandada probar la ausencia de discriminación y la proporcionalidad de sus medidas, y el juez, a instancia de parte, puede pedir informe a organismos públicos competentes (13.1). Esta inversión de la carga de la prueba no se aplica a los procesos penales (13.2), en los que rige la presunción de inocencia.
Fuera del título I, pero útil para entender el resto de la ley, la disposición adicional primera define la composición equilibrada: la presencia de mujeres y hombres de forma que, en el conjunto de que se trate, las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento. Para un policía local, estos conceptos sirven en dos planos: en su propia relación de servicio (acceso, promoción, condiciones de trabajo y protección frente al acoso en el cuerpo) y en su trato con la ciudadanía, porque como agente de una administración está obligado a actuar sin discriminación por razón de sexo. La normativa riojana de igualdad se estudia en el tema 6 y la violencia de género, en los temas 30 y 31.
Claves para el examen
- LO 3/2007, de 22 de marzo: hace efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades, en desarrollo de los arts. 9.2 y 14 CE (art. 1.1).
- Obliga a personas físicas y jurídicas, públicas y privadas (art. 1.2), que estén o actúen en España, cualquiera que sea su nacionalidad (art. 2.2).
- Todas las personas gozan de los derechos de igualdad de trato, no solo las mujeres (art. 2.1).
- Igualdad de trato: ausencia de discriminación directa o indirecta; especialmente por maternidad, obligaciones familiares y estado civil (art. 3).
- La igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico (art. 4).
- Empleo público y privado; excepción: requisito profesional esencial y determinante, legítimo y proporcionado (art. 5).
- Discriminación directa: trato menos favorable por razón de sexo que otra persona en situación comparable (art. 6.1).
- Discriminación indirecta: disposición, criterio o práctica aparentemente neutros que ponen en desventaja a un sexo (art. 6.2).
- Toda orden de discriminar es discriminatoria (art. 6.3); el trato desfavorable por embarazo o maternidad es discriminación directa (art. 8).
- Acoso sexual: comportamiento de naturaleza sexual; acoso por razón de sexo: comportamiento en función del sexo (art. 7).
- Indemnidad frente a represalias por quejar o denunciar la discriminación (art. 9).
- Actos y cláusulas discriminatorios: nulos y sin efecto, con reparación real, efectiva y proporcionada (art. 10).
- Acciones positivas: a favor de las mujeres, mientras subsista la desigualdad, razonables y proporcionadas (art. 11).
- En los litigios por acoso solo está legitimada la persona acosada (art. 12.3).
- Carga de la prueba: la parte demandada prueba que no discriminó; no rige en el proceso penal (art. 13).
Truco
Directa o indirecta: en la directa la diferencia se ve (se trata peor a alguien por su sexo); en la indirecta la norma parece neutra pero el resultado perjudica a un sexo. Y para el acoso, fíjate en la palabra que sigue: acoso sexual, de naturaleza sexual; acoso por razón de sexo, por ser mujer u hombre. Por último, 60/40 es la composición equilibrada, y en el proceso penal nunca se invierte la carga de la prueba.
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