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Tema 6: Código Penal: garantías, infracción penal y responsables

Policía Local de Navarra · empleo de Agente

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Epígrafe oficial

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal: Título Preliminar: De las garantías penales y de la aplicación de la Ley Penal. Título I: De la infracción penal. Título II: De las personas criminalmente responsables de los delitos.

Resumen

El tema abarca el comienzo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP; BOE-A-1995-25444, texto consolidado): el título preliminar (arts. 1 a 9, garantías penales y aplicación de la ley penal) y, dentro del libro I, el título I, de la infracción penal (arts. 10 a 26), y el título II, de las personas criminalmente responsables (arts. 27 a 31 quinquies). La gran reforma de esta parte fue la Ley Orgánica 1/2015, que suprimió las faltas y creó los delitos leves. La última que la toca es la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril (BOE-A-2026-7966, multirreincidencia), en vigor desde el 10/04/2026, después de la convocatoria de Pamplona (20/01/2026): cambió la agravante de reincidencia del art. 22.8.ª. Aquí se explica la redacción vigente y se indica lo que cambió.

Garantías penales. Legalidad del delito: no se castiga ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración, y las medidas de seguridad solo se aplican cuando concurren los presupuestos fijados antes por la ley (art. 1). Legalidad de la pena e irretroactividad: ningún delito se castiga con pena no prevista por ley anterior, y tampoco son retroactivas las leyes que establecen medidas de seguridad (2.1). Excepción: tienen efecto retroactivo las leyes penales que favorezcan al reo, aunque ya haya sentencia firme y esté cumpliendo condena; en caso de duda sobre cuál es más favorable, se oye al reo; y los hechos cometidos bajo una ley temporal se juzgan conforme a ella, salvo que se disponga lo contrario (2.2). Garantía jurisdiccional y de ejecución: penas y medidas solo se ejecutan en virtud de sentencia firme del juez competente, en la forma prescrita por la ley y los reglamentos y bajo control judicial (art. 3).

Prohibición de analogía: las leyes penales no se aplican a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas (art. 4.1). Si un juez conoce una conducta que estima digna de represión pero no está penada, se abstiene de todo procedimiento y expone al Gobierno las razones para castigarla (4.2); también acude al Gobierno, sin dejar de ejecutar la sentencia, para proponer la derogación o modificación de un precepto o un indulto cuando la pena sea notablemente excesiva (4.3); y si se pide indulto y el cumplimiento puede vulnerar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspende la ejecución mientras se resuelve (4.4). Principio de culpabilidad: no hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5). Las medidas de seguridad se fundan en la peligrosidad criminal del sujeto exteriorizada en un hecho previsto como delito, y no pueden ser más gravosas ni más largas que la pena abstractamente aplicable ni exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad (art. 6).

Aplicación de la ley en el tiempo: el delito se considera cometido cuando el sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar (art. 7). Concurso de normas (art. 8): cuando un hecho encaja en dos o más preceptos y no es un concurso de delitos de los arts. 73 a 77, el especial se aplica con preferencia al general (1.ª, especialidad); el subsidiario solo en defecto del principal, sea la subsidiariedad expresa o tácita (2.ª); el precepto más amplio o complejo absorbe las infracciones consumidas en él (3.ª, consunción); y, en defecto de los anteriores, el más grave excluye a los que castigan el hecho con pena menor (4.ª, alternatividad). Las disposiciones del título preliminar se aplican también a los delitos de leyes especiales, y el resto del Código es supletorio en lo que estas no prevean (art. 9).

Título I, capítulo I, de los delitos. Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley (art. 10). En los delitos de resultado, la omisión se equipara a la acción (comisión por omisión) cuando no evitar el resultado, infringiendo un especial deber jurídico, equivale a causarlo; en concreto, cuando hay una específica obligación legal o contractual de actuar o cuando el omitente creó una ocasión de riesgo con una acción u omisión precedente (art. 11). La imprudencia solo se castiga cuando la ley lo dispone expresamente (art. 12). Por su pena, los delitos son graves, menos graves o leves (art. 13.1-3; la escala de penas está en el art. 33): si la pena puede incluirse a la vez entre las graves y las menos graves, el delito es grave; si puede ser leve y menos grave, es leve (13.4).

Error (art. 14): el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción excluye la responsabilidad; si es vencible, se castiga en su caso como imprudente (14.1). El error sobre un hecho que cualifica la infracción o sobre una agravante impide apreciarla (14.2). El error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad; si es vencible, se aplica la pena inferior en uno o dos grados (14.3). Son punibles el delito consumado y la tentativa (art. 15). Hay tentativa cuando se da principio a la ejecución por hechos exteriores y el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del autor (16.1); queda exento por el delito intentado quien evita voluntariamente la consumación, desistiendo o impidiendo el resultado, sin perjuicio de los actos ya cometidos (16.2), y si intervienen varios, el que desiste e impide o intenta impedir seria, firme y decididamente la consumación (16.3). Actos preparatorios punibles solo en los casos previstos: conspiración (dos o más se conciertan y resuelven ejecutar un delito), proposición (quien ha resuelto delinquir invita a otros) (art. 17) y provocación, incitación directa por medios de difusión o ante una concurrencia de personas; la apología solo es delictiva como forma de provocación, y si a la provocación sigue el delito se castiga como inducción (art. 18).

Capítulo II, eximentes. Los menores de dieciocho años no son responsables con arreglo al Código, sino según la ley de responsabilidad penal del menor (art. 19; LO 5/2000). Están exentos (art. 20): 1.º quien por anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (el trastorno mental transitorio no exime si se provocó para delinquir o se previó o debió preverse el delito); 2.º quien actúa en intoxicación plena por alcohol o drogas no buscada para delinquir, o bajo síndrome de abstinencia; 3.º quien por alteraciones en la percepción desde el nacimiento o la infancia tiene gravemente alterada la conciencia de la realidad; 4.º la legítima defensa, con agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y falta de provocación suficiente del defensor (en defensa de los bienes, el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro; en la morada, la entrada indebida); 5.º el estado de necesidad, si el mal causado no es mayor que el evitado, la situación no la provocó intencionadamente el sujeto y este no tiene, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse; 6.º el miedo insuperable, y 7.º el cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, eximente clave en la actuación policial. En los tres primeros casos pueden imponerse medidas de seguridad.

Capítulos III a V, circunstancias modificativas. Atenuantes (art. 21): eximentes incompletas; grave adicción; arrebato u obcecación; confesar la infracción antes de saber que el procedimiento se dirige contra el culpable; reparar o disminuir el daño antes del juicio oral; dilaciones extraordinarias e indebidas no atribuibles al inculpado, y la analógica. Agravantes (art. 22): alevosía (medios que aseguran la ejecución sin riesgo de la defensa del ofendido), disfraz, abuso de superioridad o aprovechamiento de lugar, tiempo o auxilio de otros; precio, recompensa o promesa; motivos discriminatorios (racistas, antisemitas, antigitanos, de sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad, entre otros); ensañamiento; abuso de confianza; prevalerse del carácter público, y reincidencia. Hay reincidencia si el culpable estaba condenado ejecutoriamente por un delito del mismo título y de la misma naturaleza; no cuentan los antecedentes cancelados ni los de delitos leves, salvo, desde la LO 1/2026, lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves; y las condenas de otros Estados de la UE cuentan salvo que estén canceladas o pudieran estarlo. El parentesco (art. 23) es circunstancia mixta: atenúa o agrava según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito.

Capítulo VI, definiciones (arts. 24 a 26). Autoridad es quien, solo o como miembro de una corporación, tribunal u órgano colegiado, tiene mando o ejerce jurisdicción propia; lo son en todo caso los miembros del Congreso, del Senado, de las asambleas autonómicas y del Parlamento Europeo, y los fiscales, también los de la Fiscalía Europea (24.1). Funcionario público es todo el que, por disposición de la ley, elección o nombramiento, participa en el ejercicio de funciones públicas (24.2): ahí entran los policías locales, que además son agentes de la autoridad (LO 2/1986). El art. 25 define la discapacidad y la persona con discapacidad necesitada de especial protección, y el art. 26 el documento: todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o relevancia jurídica.

Título II, personas responsables. Responden los autores y los cómplices (art. 27). Autores son quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro al que usan como instrumento; y se consideran autores los inductores y los cooperadores necesarios, que aportan un acto sin el cual el delito no se habría cometido (art. 28). Cómplices son los que cooperan con actos anteriores o simultáneos no comprendidos en el art. 28 (art. 29). En los delitos cometidos con medios de difusión mecánicos no responden los cómplices ni quienes los hubieran favorecido personal o realmente, y los autores responden de forma escalonada, excluyente y subsidiaria: redactor o inductor, director de la publicación, director de la empresa editora y director de la empresa grabadora o impresora (art. 30). Quien actúa como administrador o representante responde personalmente aunque las cualidades del tipo solo se den en el representado (art. 31). Las personas jurídicas responden de los delitos cometidos en su nombre y beneficio por sus representantes o directivos, o por empleados sin el debido control (31 bis.1), pueden quedar exentas con modelos de prevención eficaces (31 bis.2-5), responden aunque no se identifique a la persona física (31 ter), solo tienen las atenuantes posteriores al delito del art. 31 quater, y no se aplica este régimen al Estado ni a las Administraciones públicas (31 quinquies).

Claves para el examen

Truco

Legítima defensa = A-N-F: Agresión ilegítima, Necesidad racional del medio y Falta de provocación suficiente (art. 20.4.º). Estado de necesidad = M-P-S: el Mal causado no mayor que el evitado, no Provocado a propósito y sin obligación de Sacrificarse por oficio (art. 20.5.º). Si te dan tres requisitos mezclados, separa las dos familias.

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