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Artículo 71 de la Ley 11/2016: Centros de acogida y servicios de urgencia

Título V. Violencia machista › Capítulo I. Principios generales › Sección 2. ª Atención y protección a las víctimas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 15/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2016-7994)

Artículo 71. Centros de acogida y servicios de urgencia.

1. Los consejos insulares y los municipios, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la existencia de servicios de acogida suficientes para atender a las necesidades de protección y alojamiento de las mujeres víctimas de violencia machista y de sus hijas e hijos mientras dure el proceso de atención.

2. Se garantizará un servicio integral para la atención de las mujeres víctimas de violencia machista y sus hijas e hijos, por lo que es preciso disponer de los recursos humanos necesarios. Los equipos del servicio integral deberán disponer del personal profesional adecuado, de especialistas en trabajo social, enfermería y educación y de servicios de asistencia psicológica, y deberán garantizar el asesoramiento jurídico y la orientación laboral. Deberá haber una plaza por cada 3.500 mujeres.

3. Los servicios de acogida deberán prever una plaza por cada 3.500 mujeres a partir de 18 años. En el caso concreto de la isla de Formentera, los servicios de acogida deberán prever una plaza por cada 2.500 mujeres y sus hijos.

4. Como mínimo, los servicios cumplirán las siguientes características:

a) Ser accesibles a cualquier mujer, con sus hijas e hijos a cargo, que sea víctima de violencia machista y que necesite protección y alojamiento urgente y temporal, independientemente de su situación personal, jurídica o social y especialmente sin la exigencia de tener que interponer una denuncia por los hechos sufridos.

b) Disponer de personal suficiente para una primera acogida y para llevar a cabo tareas de acompañamiento a las víctimas.

c) Tener las condiciones de seguridad suficientes y necesarias para salvaguardar la integridad física de las víctimas y de su personal.

d) Aplicar los protocolos de derivación a los servicios ordinarios para intervenir en estas situaciones.

e) Disponer de servicios específicos de atención para las y los menores.

5. El Gobierno de las Illes Balears, a iniciativa del Instituto Balear de la Mujer, establecerá reglamentariamente los criterios y las condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de los citados servicios de acogida.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 15/01/2026.

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