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Artículo 40 de la Ley 15/2012: Registro de las Policías Locales

Título III. Coordinación de los servicios de la Policía del País Vasco e integración de las actividades complementarias › Capítulo I. Coordinación de Policías locales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 19/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2012-9665)

Artículo 40. Registro de las Policías Locales.

1. Se crea el Registro de las Policías Locales como instrumento adscrito al Departamento competente en seguridad pública para el cumplimiento de las funciones de coordinación comprendidas en este capítulo, la expedición de los documentos de acreditación profesional y el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común.

2. El ámbito de dicho registro comprenderá a todos los miembros pertenecientes a los cuerpos de Policía local, así como, en la medida en que se determine reglamentariamente, a los vigilantes municipales y los Agentes de movilidad.

3. En el Registro se anotará el nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, fecha de nacimiento y sexo, número profesional, categoría profesional, y situación de alta o baja en el servicio, así como otros datos profesionales que se determinen reglamentariamente que sean pertinentes, adecuados y no excesivos para la expedición y mantenimiento de los documentos de acreditación profesional; facilitar, en su caso, el acceso a las redes y sistemas informáticos de uso común, y el ejercicio de las competencias de coordinación previstas en este capítulo, de acuerdo con la legislación de protección de datos de carácter personal.

4. Los Ayuntamientos deberán tener actualizados los datos de su personal que consten en el Registro.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 19/12/2025.

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