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Artículo 19 de la Ley 16/1991

Título II. De la coordinación y de la colaboración entre las Policías locales › Capítulo III. Alcance de la coordinación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 13/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1991-20343)

Artículo 19.

1. El Departamento de Gobernación, previo acuerdo de la Comisión de Coordinación de las Policías locales, fijará las características comunes de uniformes, insignias, distintivos, equipo, vehículos y demás complementos de las Policías locales que puedan ser uniformados.

2. En cualquier caso, las medidas de homogeneización serán las necesarias para garantizar la efectividad operativa y la identificación pública de los Policías locales, sin perjuicio de que cada Municipio pueda añadir elementos característicos propios a los complementos a que se refiere el apartado 1.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 13/07/2026.

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